Se han definido las fuentes de las obligaciones “como aquellos hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones” (Fernando Fueyo). También se ha dicho que “se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que les dan origen” (David Stitchkin).
Tabla de contenido
Clasificación de las fuentes de las obligaciones
El artículo 578 al definir los derechos personales o créditos, hace una primera clasificación, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes de los derechos personales, y de las obligaciones correlativas, serían un hecho del deudor y la ley.
Pero como el hecho del deudor cubre distintas hipótesis, el artículo 1437 ha precisado que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia”.
Finalmente, el art. 2284 enumera como fuentes de las obligaciones a los cuasicontratos, a los delitos y a los cuasidelitos civiles.
En atención a la reglamentación del Código Civil, la doctrina civilista establece que son elementos de la obligación: los sujetos de la obligación, a saber, presencia del acreedor y deudor; un elemento objetivo, esto es, el objeto de la obligación o prestación, y un vínculo de naturaleza jurídica.
En resumen, para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son:
a) El contrato, definido en el art. 1438 como el acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ej: la compraventa, el arrendamiento, el mandato. b) El cuasicontrato, esto es, un hecho voluntario no convencional y lícito que genera obligaciones. Ej: la comunidad, la agencia oficiosa. c) El delito, es decir, un hecho ilícito realizado con la intención de provocar un daño a la persona o propiedad de otro. Ej: una persona que voluntaria e intencionalmente golpea a otra. d) El cuasidelito, que es un hecho ilícito realizado sin la intención de provocar un daño a la persona o propiedad de otro. Ej: una persona que descuidadamente atropella con su automóvil a un peatón que no vio cruzar la calle por estar pendiente de su celular; y e) La ley.
En el período más antiguo del Derecho Romano las únicas fuentes de las obligaciones fueron el contractus y el delictum. En la época clásica, la primera clasificación que se conoce es la que dio Gayo en las instituías. Señaló sólo dos fuentes de obligaciones: el contrato y el delictum. Sin embargo, el propio Gayo evidencia más adelante en su obra la insuficiencia de esa clasificación al analizar el pago de lo no debido, que es un cuasicontrato. Así, la obligación de devolver lo recibido indebidamente no nacería ni de un contrato ni de un delito. Posteriormente, en otra obra atribuida a Gayo se señaló que las obligaciones nacían del contrato, de los delitos y de ex variis causarum figuris, siendo esta última una categoría residual.
En el Derecho Romano postclásico, Justiniano retomó la clasificación dada por Gayo en las instituías, pero distinguió dentro de las ex variis causarum figuris aquellas que se acercaban más a los contratos y aquellas que se acercaban más a los delitos. Así, nacieron las figuras del quasi ex contractu y el quasi ex maleficio.
Posteriormente, en el Derecho Bizantino, la cuatripartición justinianea sufrió una importante modificación, consistente en que las expresiones del texto original quasi ex contractu y quasi ex delicto fueron sustituidas por ex quasi contractu y ex cuasi delicto.
A partir de entonces las fuentes de las obligaciones son ya cuatro figuras independientes: los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.
Esta clasificación en cuatro categorías domina toda la doctrina tradicional prácticamente hasta nuestros días. Únicamente los juristas de la Escuela del Derecho Natural Racionalista (Hugo Grocio y Jean Domat) intentaron someterla a una revisión, señalando que las fuentes de las obligaciones son tres: el contrato, el delito y la ley. De hecho, fue Grocio quien por primera vez postuló a la ley como una fuente separada de las obligaciones.
El artículo primero del Código Civil chileno define a la ley como una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Finalmente, en la codificación francesa, el autor que más influyó en esta materia fue Robert Pothier, quien se basó en la clasificación cuatripartita de Justiniano y agregó la ley, por influencia de la Escuela del Derecho Natural Racionalista. Así, la clasificación clásica o tradicional era la vigente en la época de la dictación del Código Civil francés, desde el cual pasó a nuestro Código.
Esta clasificación de las fuentes es clásica, sin perjuicio de lo cual ha sido objeto de fuertes críticas. Principalmente se señala que sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos o cuasidelitos, las obligaciones nacen porque así lo establece la ley. Sin embargo, siguiendo la misma lógica, habría que concluir que también en el caso de los contratos, éstos generarían obligaciones porque así lo establece la ley, con lo que las fuentes quedarían reducidas exclusivamente a ésta última, por lo que esta crítica debe tomarse con moderación.
Por otra parte, se ha criticado a esta enumeración por no corresponder a los modernos criterios de fuentes de las obligaciones, al excluir a otros fenómenos jurídicos que no reúnen las características de las figuras del art. 1437, pero que también tienen la aptitud de generar obligaciones. A continuación veremos dos de estas fuentes no previstas en el Código Civil: la voluntad unilateral y el enriquecimiento sin causa.
La voluntad unilateral como fuente de la obligación
Por voluntad unilateral como fuente de obligación se entiende el acto unilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a éste. Esta doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra. Porque si el acreedor toma parte en la generación de la obligación habría contrato, mientras que en la declaración unilateral la mera voluntad del deudor lo coloca en la categoría de tal. Es de todos modos necesaria la intervención del acreedor que acepte su derecho, ya que nadie puede ser obligado a adquirir éstos contra su voluntad, pero la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga. Por la misma razón, una vez que la obligación ya ha nacido, no puede ser normalmente revocada en forma unilateral por el deudor.
La idea de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones es una creación de la doctrina alemana (Kuntze, Siegel). Los autores franceses se resistieron en un comienzo a aceptar que la manifestación unilateral de voluntad pudiera ser fuente de las obligaciones, pues estimaban indispensable un acuerdo de voluntades pero, finalmente, terminaron aceptando la innovación, en razón de que en los textos positivos se encuentran casos de obligaciones generadas por la sola voluntad del deudor.
En algunos Códigos se reconoce valor vinculante a la promesa unilateral. Así ocurre con el Código Civil alemán, el Código suizo de las Obligaciones, el Código Civil italiano 8 de 1942.
La idea dominante en nuestro país es que el Código Civil, en general, no acepta la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Se fundamenta esta opinión en el hecho que Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el Código de Napoleón, quien era manifiestamente partidario del origen convencional de las obligaciones. Sin embargo, existe consenso entre los autores en cuanto a que en el Código habría un caso puntual de obligación nacida de una declaración unilateral de voluntad: se trata del caso del artículo 632, inciso segundo, relativo a la promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida.
La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que no hay más fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor pueda ser fuente de obligaciones. Así, se ha fallado que el pagaré es una forma de título de crédito que genera obligaciones para quien lo emite, por el solo hecho de hacerlo.
El enriquecimiento sin causa
El enriquecimiento sin causa es una figura que cumple una doble función, basado en la equidad:
- Es un principio jurídico, en virtud del cual el derecho rechaza que alguien se enriquezca a expensas de otro sin una causa que lo justifique.
- Es una fuente de obligaciones, al menos en teoría, de acuerdo a la cual se le entiende como una atribución patrimonial sin justificación, de modo que se obtiene.
Para que exista enriquecimiento sin causa (o enriquecimiento injustificado. como también se le llama en doctrina) se requiere la concurrencia de cuatro elementos:
1. Enriquecimiento de un sujeto: es decir. cualquier ventaja. beneficio o provecho adquirido. Debe entenderse en un sentido amplio. que incluye cualquier tipo de bienes. materiales o inmateriales. corporales o incorporales. Incluso el enriquecimiento puede entenderse no sólo como un aumento de patrimonio. sino en la evitación de un gasto.
2. Empobrecimiento de otro sujeto: es la persona afectada por el enriquecimiento que exige la restitución de lo que le corresponde. El empobrecimiento puede asumir muchas formas: como la pérdida de una cantidad de dinero. la pérdida de un derecho. la obligación de soportar una deuda. etc. Este requisito es exigido tradicionalmente por la doctrina nacional. que en esta materia sigue a la francesa. Sin embargo. hoy en día se ha impuesto fuertemente. especialmente en Europa. que para que haya enriquecimiento sin causa basta el solo enriquecimiento. sin que el afectado deba. efectivamente. sufrir una pérdida en su patrimonio.
3. Correlatividad entre enriquecimiento y empobrecimiento: esto quiere decir que 9 el enriquecimiento debe producirse a costa del empobrecimiento y este, en consecuencia, debe tener su causa en el enriquecimiento. Respecto de este requisito es válido el alcance hecho en el numeral anterior.
4. Ausencia de causa o justificación para el enriquecimiento: este requisito consiste en la falta de una causa legítima. ajustada a derecho. que autorice el enriquecimiento. Si esto deriva de un acto jurídico válido. no estamos frente a un enriquecimiento sin causa.
El efecto del enriquecimiento sin causa entendido como una fuente de obligaciones. consiste en que da derecho a obtener la restitución. en la medida que se verifiquen los requisitos expresados. El mecanismo a través del cual se puede solicitar la restitución es la llamada acción in rem verso. Ahora bien. la posibilidad de ejercer esta acción depende de las siguientes circunstancias:
- El Código Civil no contiene una regla especial que regule el enriquecimiento sin causa ni el ejercicio de la acción in rem verso.
- Lo que sí hace el Código es establecer una serie de normas que. implícitamente. buscan respetar este principio. Por lo tanto. esas normas tienen una acción específica que no requiere basarse en un principio general. Ej: las normas que imponen la obligación del comprador de pagar la cosa y del vendedor de entregarla. En estos casos se aplican esas acciones específicas.
- En consecuencia, la acción in rem verso se aplicará en forma subsidiaria en todos aquellos casos en que no exista una acción especial en el Código Civil o en una ley especial que restituya a las partes a su situación patrimonial original.
En nuestro ordenamiento el enriquecimiento sin causa es plenamente aceptado como principio que informa diversas reglas del Código Civil. Como ya se dijo, en su carácter de fuente de obligaciones no hay una norma general que la establezca como tal y los arts. 578, 1437 y 2284 no lo mencionan. Sin embargo, la doctrina suele sostener que se trata de una verdadera fuente de obligaciones.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.