Amparo ante el juez de garantía es una acción cautelar especial establecida por el artículo 95 Código Procesal Penal. Específicamente, aparece reglamentada en el Libro Primero, Título IV, que se refiere a los derechos y garantías del imputado.
Tabla de contenido
Acción de amparo ante el juez de garantía
El artículo 95 del Código Procesal Penal permite que el abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre puedan ocurrir al juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquella se encontrare para solicitar que se ordene que sea conducida, la persona privada de libertad, a su presencia y se adopten las facultades establecidas, es decir, ordene la libertad del afectado o adopte las medidas que fueren procedentes, sin perjuicio de examinar las condiciones en que se encontrare el privado de libertad.
El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.
Esta Acción de Amparo Especial puede ser intentado ante cualquier juez de garantía sea competente o incompetente (pudiera llevar a equívocos el título del artículo 95 que señala expresamente amparo ante el juez de garantía, no obstante, la misma norma se encarga de establecer que dicha acción se puede intentar ante cualquier órgano jurisdiccional. Opinión contraria de Sabas Chahuán Sarrás, página 123, en su Manual del nuevo procedimiento penal). También puede ejercerse ante el tribunal de juicio oral o incluso ante el juez con competencia en lo criminal del lugar donde se encuentre la persona, siempre que no exista un órgano jurisdiccional del nuevo sistema procesal penal.
Esta acción tiene por objeto únicamente la conducción del detenido ante el juez para verificar las condiciones y legalidad de su detención y para ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas para subsanar los defectos de su privación de libertad.
Como el artículo no hace distinción alguna, esta acción puede referirse a cualquier tipo de privación de libertad, sea que provenga de los propios tribunales, instituciones policiales o inclusive de particulares en el caso de delito flagrante. La única excepción a esta norma la constituye el propio inciso tercero que se refiere al caso en que la privación de libertad provenga de una resolución judicial en cuyo caso no procede este amparo especial. Respecto a su interposición, puede hacerse por cualquier medio, sea por escrito u oral, sin que exista alguna restricción al respecto, no existe formalidad alguna. Creemos que tampoco es necesario, en el evento que se haga por escrito, que se constituya abogado patrocinante y/o mandatario judicial.
Tribunal competente para conocer del amparo
Respecto al tribunal competente para conocer de esta Acción de Amparo, es en términos generales el Juez de Garantía, sea competente o no sea competente; pero nada obsta, según se señaló más arriba, que el tribunal competente sea otro tribunal con competencia en lo criminal. Las resoluciones que pronuncie el juez de garantía al conocer del amparo del artículo 95, son inapelables por regla general, salvo el caso del artículo 370 del Código Procesal Penal que expresamente señala que "las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días". El profesor Raúl Tavolari ha señalado que la competencia del juez de garantía es siempre en única instancia (véase el artículo "¿Eliminación de la Acción de Amparo?" en La Semana Jurídica, 29 de enero de 2001).
Amparo procesal y recurso de amparo constitucional
Comparativa entre acción de amparo procesal y recurso de amparo constitucional. Sin perjuicio que ambas instituciones se asimilan en cuanto a su nombre "Acción de Amparo" se diferencian en diversas materias a saber:
- El amparo constitucional tiene un doble carácter: Preventivo y Correctivo; el amparo ante el juez de garantía es simplemente Correctivo.
- El amparo constitucional procede cualquiera sea el origen de la privación o amenaza; el amparo del Código Procesal Penal no procede cuando la privación haya sido ordenada por resolución judicial.
- El amparo constitucional es de competencia en primera instancia de la Corte de Apelaciones y en segunda instancia de la Corte Suprema; el amparo ante el juez de garantía, por regla general, es justamente de competencia del juez de garantía y en única instancia.
- El amparo constitucional está reglamentado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema; el amparo del Código Procesal Penal está reglamentado solamente en el artículo 95 del Código citado.
El recurso de amparo es una acción constitucional establecida en el artículo 21 de nuestra carta fundamental. El precepto señala, expresamente, que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.