El procedimiento de desafuero se ordena en los artículos 416 al 423 del Código Procesal Penal. Se trata de un procedimiento denominado de antejuicio pues habilita al Ministerio Público a fin de solicitar medidas cautelares y formular acusación en contra del aforado.
Tabla de contenido
Concepto de desafuero
El procedimiento de desafuero, denominado por la doctrina antejuicio, está contemplado en nuestra legislación como un procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional. Se refiere a dos situaciones específicas: una que dice relación con las personas que tienen el fuero del artículo 61 de la Constitución Política de la República y la otra que se refiere a los gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales.
Desafuero de diputados o senadores
Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 61 de la Constitución Política de la República, remite los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra. El tribunal competente para conocer de este antejuicio es la Corte de Apelaciones, y no puede un juez de garantía decretar alguna medida cautelar sin antes haberse declarado el desafuero. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.
Detención in fraganti. Si la persona aforada fuere detenida por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remite la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se halla firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciera el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador queda suspendido de su cargo.
Efectos de la resolución que SI diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se sigue el procedimiento conforme a las reglas generales del tipo de acción, sea pública o privada.
Sin embargo, en el caso de que el fiscal hubiese cerrado la investigación, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía.
A su vez, la audiencia del juicio oral debe iniciarse dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. En todo caso se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicite para preparar su defensa.
Efectos de la resolución que NO diere lugar a formación de causa. Si, en el caso en que el fiscal cerró la investigación, la Corte de Apelaciones declara no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.
Si se trata de un delito de acción penal privada, el juez de garantía no admite a tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Pluralidad de sujetos. Si aparecen implicados individuos que no gocen de fuero, se sigue adelante el procedimiento en relación con ellos.
Recurso procesal. La resolución que se pronuncia sobre la petición de desafuero es apelable para ante la Corte Suprema. Así lo indica el artículo 418 del Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal es el cuerpo legal (Ley N° 19.696) que reglamenta el proceso penal en Chile, en reemplazo del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 1906.
Desafuero de autoridades regionales o provinciales
Respecto al desafuero de los gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales, se aplican las mismas reglas que estudiamos respecto a las personas que tienen el fuero del artículo 61 de la Constitución Política de la República. Así lo ordena el artículo 423 del Código Procesal Penal.
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.