Los efectos de la apelación aluden a dos importantes instituciones procesales: el efecto devolutivo y efecto suspensivo del recurso de apelación. Estos efectos los encontramos consagrados en los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo, respectivamente, elementos de la esencia y naturaleza del recurso de apelación.
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Efectos de la apelación
La distinción entre efecto devolutivo y efecto suspensivo de la apelación proviene del Derecho Canónico, según el cual la apelación es por esencia devolutiva y suspensiva por naturaleza. Estos efectos los encontramos consagrados en los artículos 191 y siguientes. Y la apelación no los produce sino en virtud de la resolución emanada del tribunal inferior que lo concede, ya sea en su solo efecto devolutivo o bien en ambos efectos, que es la regla general en nuestro sistema.
Ya en la antigua Roma la jurisdicción residía en el príncipe y los jueces la ejercían como delegados suyos, de tal manera que al tener por objeto la apelación reparar los agravios que la sentencia ocasionaba al apelante, la interposición del recurso impedía su cumplimiento porque la jurisdicción del juez quedaba en suspenso al devolverla al príncipe en cuyo nombre la ejercía. Más tarde el Derecho Canónico, al advertir que en ciertos casos de urgencia la suspensión del cumplimiento de la sentencia podría ocasionar perjuicios irreparables, mandó que en ellos se devolviera la jurisdicción sin suspenderse la ejecución. Desde entonces la apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza, de manera que el efecto suspensivo no puede existir por sí solo, ya que requiere del efecto devolutivo.
Para algunos autores como Alcalá Zamora y Castillo los efectos de la apelación son dos conceptos que se excluyen y sólo puede hablarse de efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada y por el cual se solicita al tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.
Efecto devolutivo de la apelación
El efecto devolutivo es aquel efecto esencial de la apelación, el cual tiene por objeto CONCEDER COMPETENCIA al tribunal superior jerárquico para que conozca el recurso y enmiende o modifique, con arreglo a derecho, la resolución del tribunal de primera instancia; es decir, conocer y fallar la apelación.
Este es un efecto que no puede faltar, ya que no se puede concebir una apelación que no lo produzca, ya que sin él el tribunal superior no podría reformar ni enmendar el fallo de primera instancia. Al respecto, algunos autores han señalado que es inútil nombrar este efecto, ya que con el solo hecho de hablar de apelación significa la idea de que el tribunal superior es competente para conocer del asunto, y es más apropiado hablar de apelación suspensiva y no suspensiva.
Manifestaciones del efecto devolutivo. El efecto devolutivo de la apelación se encuentra constituido por una serie de manifestaciones particulares, que son necesarias enumerar: 1) La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda desprendido de la competencia. 2) El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites del recurso. Sus poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocar en otra, y de revocar íntegramente. 3) La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos que se haya otorgado por el inferior.
Couture nos señala que tales poderes tienen una gran limitación. La prohibición de la reformatio in peius (prohibición de empeorar la situación del recurrente).
Limitaciones del efecto devolutivo. En virtud de este efecto el tribunal superior no se encuentra facultado para conocer del asunto con entera libertad y con la misma amplitud que el tribunal inferior, esta situación se manifiesta en los siguientes puntos:
- La regla general es que no puede entrar a conocer otros asuntos que los conocidos y fallados en primera instancia, ya que en segunda instancia no se interponen demandas, pero existen excepciones a este criterio: 1) Puede fallar sobre cuestiones ventiladas en primera instancia, respecto de las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Esta situación es una consagración del principio de pasividad, por lo tanto, se requiere solicitud de partes (art. 208 del CPC y art. 10 del COT). 2) Se puede fallar en forma oficiosa, todas aquellas cuestiones a que la ley le faculta, aunque las partes no lo hayan sometido a juicio en primera instancia y el fallo apelado tampoco lo contenga, como por ejemplo, la declaración de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto.
- Sólo tiene facultades para conocer los puntos comprendidos en la Apelación, así lo ha determinado tanto la jurisprudencia como la doctrina, por aplicación del artículo 189.
- La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a las otras, sin perjuicio de los casos en que exista pluralidad de partes, debido a la existencia de un vínculo de solidaridad o indivisibilidad.
Resoluciones en que procede la apelación en el solo efecto devolutivo (Artículo 194). Las resoluciones en que procede la alzada en el solo efecto devolutivo son las siguientes:
- Resoluciones dictadas contra el demandado en un juicio ejecutivo y sumario.
- Autos, decretos y sentencias interlocutorias.
- Resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.
- Resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias.
- Los demás casos que señala la ley. Dentro de éstos encontramos los siguientes: 1) Art. 100. Las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella. 2) Art. 319 inc. 3°. La apelación contra la resolución del 318, que se concede en forma subsidiaria a la reposición, se concede en el solo efecto devolutivo. 3) Art. 326. La resolución que acoge la reposición. 4) Art. 366. En el caso de desacuerdo de las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo es apelable en el solo efecto devolutivo. 5) Art. 550. La apelación en los juicios posesorios por regla general se concede en el solo efecto devolutivo.
Las resoluciones a las que alude el artículo 194, relativo al efecto devolutivo nos refleja que se trata de un artículo cuyos casos son tan generales que, en la práctica, es la regla general. También se ha indicado que los numerandos 3 y 4 están de más, por que se pronuncian sobre incidentes y se comprenden en el número 2 del artículo en comento.
Efecto suspensivo de la apelación
Es aquel que SUSPENDE la competencia del tribunal de primera instancia (art. 191 inc. 1°), y al suspender la competencia necesariamente va a existir un solo tribunal que conoce del asunto (tribunal de alzada). La razón de ello es el objeto de la apelación, ya que si pretende subsanar una injusticia cometida en un fallo, es natural que se suspendan los efectos hasta que el tribunal superior jerárquico lo revise. Sin embargo, este efecto no es total respecto del tribunal de primera instancia, ya que puede conocer de todos aquellos asuntos necesarios para elevar los autos al superior jerárquico, además tiene competencia para conocer y declarar desierta o prescrita la apelación.
Extensión del efecto suspensivo. La extensión del efecto suspensivo se refiere a que el tribunal inferior pierde su competencia para seguir conociendo del asunto (art. 195), donde todo lo obrado por el tribunal de primera instancia, una vez concedida la apelación, está sujeto a una condición resolutoria, ya que si el tribunal de segunda instancia modifica la sentencia, todo lo obrado en primera instancia es nulo, si la sentencia es revocada, sin perjuicio de las siguientes excepciones: 1) Puede conocer de aquellos asuntos que por disposición expresa de la ley conserva su competencia (art. 191), como por ejemplo resolver el número de peritos para un asunto (art. 414 inc. 3°), y 2) Conocer de todas las cuestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior jerárquico y de las que se hayan hecho valer para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente (art. 191 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.