La orden de no innovar se encuentra establecida en el Libro I, Título XVIII, artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del recurso de apelación, sin perjuicio de regularse en el recurso de queja y en el recurso de hecho. Asimismo, aparece reglamentada en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de recursos de protección de garantías constitucionales.
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Concepto de la orden de no innovar
En algunos recursos el legislador permite que, por medio de la interposición de ellos y con el objeto de paralizar o suspender los efectos de la resolución que es materia del recurso, se pueda obtener del tribunal que lo conoce la orden de no innovar, como por ejemplo, en el recurso de apelación.
La orden de no innovar la definimos como: "aquella institución procesal que puede ejercer el recurrente en aquellos casos en que un tribunal superior esté conociendo de un recurso de hecho, de queja o de apelación en el solo efecto devolutivo".
Por lo tanto, la ley contempla la posibilidad de que si bien la apelación ha sido concedida en el solo efecto devolutivo, se solicite a la Corte de Apelaciones respectiva dicha orden, lo que en el fondo viene a transformar una apelación concedida en el solo efecto devolutivo en una de ambos efectos.
De manera que cuando el tribunal de alzada, no obstante haberse concedido una apelación en el solo efecto devolutivo (situación que no suspende la competencia del tribunal inferior), puede perfectamente decretar una orden de no innovar que suspenda los efectos de la resolución por la cual se recurre, o bien puede paralizar su cumplimiento, según sea el caso, sin perjuicio de que también el tribunal de alzada podrá restringir los efectos de ella, por medio de una resolución fundada.
Se trata de una institución muy peculiar, por cuanto se aparta del régimen normal de las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, porque en virtud de la orden de no innovar, el tribunal inferior no puede proceder al cumplimiento de la resolución apelada mientras no se resuelva el recurso de apelación ante el tribunal superior jerárquico.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la orden de no innovar no procede de oficio por parte del tribunal de alzada, ya que se enmarca dentro del principio dispositivo que rige en materia procesal (se da a petición del recurrente y siempre que ella se justifique). Por lo tanto, la solicitud se hace valer o se interpone directamente ante el tribunal de alzada y se distribuye por el Presidente de la Corte de Apelaciones entre las distintas salas, por medio de un sorteo. De esta solicitud que se presenta, la sala que conozca se pronuncia EN CUENTA, por lo tanto, no hay alegatos ni relación, además la resolución judicial que se dicte sobre ella, declarándose, debe ir fundada.
El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada y por el cual se solicita al tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.
Requisitos de la orden de no innovar en la apelación
- Recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo. Por lo tanto, no procede esta institución cuando la apelación es concedida en ambos efectos; esto por una cuestión de lógica, ya que la competencia del tribunal de primera instancia para conocer del asunto queda suspendida por el efecto suspensivo de la apelación.
- Que la parte interesada presente una solicitud de orden de no innovar al tribunal de alzada. Este requisito es aplicación del principio dispositivo, por cuanto la orden de no innovar sólo puede ser otorgada a petición de partes y no en forma oficiosa por el tribunal.
- Que la resolución resuelta por este tribunal sea fundada, esto es, cuando la resolución del tribunal superior jerárquico señale los motivos o razones por las cuales se justifica la concesión u otorgamiento de la orden de no innovar y el alcance en que ella es concedida.
Efectos de la orden de no innovar
Por regla general, la solicitud de orden de no innovar SUSPENDE la competencia del tribunal de primera instancia, es decir, paraliza el proceso o la ejecución de la resolución recurrida. Además el tribunal superior jerárquico se encuentra facultado para restringir los efectos de la orden de no innovar, pero sólo en virtud de una resolución fundada (art. 192 incisos 1° y 2°). Así podemos señalar que los efectos de la orden de no innovar son:
- Suspender los efectos de la resolución recurrida.
- Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida.
- Restringir los efectos por medio de una resolución fundada.
Respecto de la resolución que se pronuncia sobre esta solicitud, si es acogida la orden de no innovar presentada por el Apelante, además de suspender la competencia, da origen a dos situaciones o efectos procesales:
- La Sala que acoge la orden de no innovar, conoce y falla la Apelación interpuesta, es decir, por el solo ministerio de la ley en el evento de concederse la orden de no innovar se RADICA el asunto en la misma sala (para que conozca de la apelación).
- El recurso de apelación goza de PREFERENCIA, tanto para su vista como para su fallo.
En el evento de que se deniegue la solicitud de orden de no innovar, el Tribunal de Primera Instancia SIGUE CONOCIENDO del asunto, por lo tanto la apelación será vista de acuerdo a las reglas generales.
Por una cuestión de práctica cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Produce cosa juzgada el pronunciamiento del tribunal de segunda instancia sobre la orden de no innovar? La respuesta es negativa, ya que si la solicitud se rechaza nada obsta a que se vuelva a intentar cuantas veces se estime necesario.
Por su parte en materia procesal penal es necesario plantearse una nueva interrogante ¿se contempla esta institución en sede procesal penal? La verdad es que no se contempla esta institución procesal, pero el Código Procesal Penal se remite supletoriamente al Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en virtud del artículo 192 se concluye que sí procede en materia procesal penal.
Oportunidad procesal para deducir la solicitud
Sabemos que para que proceda la orden de no innovar la apelación debe estar pendiente, es decir, no debe haber sido resuelta por el tribunal de alzada, para que así proceda la orden, ya que si se concede la apelación el asunto queda radicado en la misma sala que decretó la orden de no innovar y el recurso goza de preferencia en tabla y para su vista y fallo, de manera que si la apelación es concedida o fallada es improcedente la petición de orden de no innovar.
Ya en cuanto a la oportunidad en que la orden de no innovar puede ser solicitada al tribunal de alzada, existe un problema interpretativo. Los problemas de interpretación surgen a propósito de si se puede solicitar la orden de no innovar desde que se concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo sin esperar que el recurso ingrese electrónicamente al tribunal de alzada, o bien si sólo puede solicitarse la orden una vez que la apelación ingrese efectivamente al superior jerárquico. Es así como surge la siguiente discusión doctrinaria: El profesor Pfeiffer nos indica que la petición de la orden de no innovar no puede formularse mientras la Corte no está conociendo del recurso, es decir, luego de ingresado electrónicamente éste en la Corte y declarado admisible. Sólo en este caso la Corte tiene competencia y además tiene los antecedentes en su poder como para resolver la petición de no innovar, con conocimiento de causa.
Esta postura se fundamenta en el hecho de que la ley no señala desde qué momento puede solicitarse la orden de no innovar; si bien la Corte de Apelaciones adquiere jurisdicción desde el momento en que se concede la apelación, se estima que la orden de no innovar sólo puede solicitarse una vez que se han remitido electrónicamente los antecedentes al tribunal de alzada y éste ha procedido a certificar el hecho y asignar un número de ingreso.
La opinión contraria es la formulada por el profesor Mosquera, la cual es seguida por Maturana y Piedrabuena. Esta postura señala que en atención a que el artículo 192 inciso 2° no distingue cuándo debe comparecer aquel que esté afectado eventualmente por la concesión en el efecto devolutivo, para pedir la orden de no innovar, por lo tanto sería posible promover una orden de no innovar de inmediato y que si se espera que el recurso concedido ingrese electrónicamente al tribunal de alzada, la orden de no innovar podría tener un resultado muy dudoso por ser tardía, y si bien la Corte no dispone de los antecedentes remitidos electrónicamente, puede ordenar traer a la vista de inmediato los antecedentes necesarios como para resolver adecuadamente la petición de no innovar, si lo estima conveniente.
Mosquera señala que se puede comparecer para pedir una orden de no innovar, cuando se conceda una apelación en el solo efecto devolutivo. Esta pareciere ser la posición más adecuada, además esta doctrina se refuerza con lo que procede en el verdadero recurso de hecho, donde el tribunal de alzada tampoco dispone de los antecedentes de la causa, no obstante lo cual puede decretar una orden de no innovar, según se ha interpretado en forma reiterada por jurisprudencia.
Otro problema de interpretación de la orden de no innovar, consiste en que el artículo 192 inciso 2° no establece en qué casos o con qué fundamentos el tribunal de alzada pueda dar lugar a la orden de no innovar, sólo nos señala que "los fundamentos de las resoluciones que se dicten en conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad".
En este caso la Corte tendrá que analizar sucintamente si acaso el recurso de apelación está revestido o tiene apariencia de que pudiera ser acogido en la sentencia que lo resuelva, esto es, si es factible que prospere este recurso, y es por eso que si accede a la orden de no innovar, el asunto queda radicado en la sala que concedió tal medida y además goza de preferencia para figurar en tabla y para su fallo, según lo dispone el inciso 3° del artículo en comento, de manera que se demuestra que existe urgencia porque el recurso de apelación es serio y tendría fundamentos para ser acogido, luego de un primer estudio o análisis.
En el evento de que la orden de no innovar sea rechazada, no se produce la radicación en una sala determinada del tribunal de alzada.
También la disposición aludida señala que las peticiones de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante un sorteo, entre las diversas salas en que está dividida y se resolverán en cuenta. Esto nos demuestra que para resolver estas órdenes no se coloca la causa en tabla, no existe relación y no se escuchan los alegatos de los abogados, situación a la que aludimos anteriormente a propósito de los efectos de la orden de no innovar.
Tramitación de la orden de no innovar
La orden de no innovar se tramitará en conformidad al procedimiento al que alude el artículo 192 en su inciso final.
Así presentada la solicitud de orden de no innovar por parte del apelante —en el evento de que haya sido concedida una apelación en el solo efecto devolutivo— ante el tribunal superior jerárquico, ella será distribuida por el Presidente de la Corte mediante un sorteo entre las distintas salas en que se encuentra dividida la Corte. Sin embargo, por un criterio de lógica en aquellas Cortes en que sólo hay una Sala, no cabe tal distribución.
Y como sabemos la Sala sorteada debe proceder a conocer y pronunciarse en CUENTA respecto de la orden de no innovar, o sea, sin vista de la causa.
Al no tratarse de una tramitación incidental, no se debe dar traslado de la petición de orden de no innovar a la contraria del solicitante.
En el caso de que la Corte Suprema actúe como tribunal de segunda instancia y las apelaciones sean concedidas en el solo efecto devolutivo, también es aplicable el sistema de la orden de no innovar del artículo 192 inciso 2°, con excepción de lo que dice relación con el sorteo y la distribución de las peticiones entre las distintas salas, ya que este tribunal tiene un sistema propio de distribución, donde los asuntos son conocidos por las salas especializadas según lo determine el pleno de la Corte, esto por prescripción del artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales.
Efectos de la resolución que recae sobre la solicitud
Para determinar los efectos que se generan respecto del recurso de apelación el pronunciamiento que realiza la Corte en razón de una orden de no innovar, se debe realizar el siguiente distingo:
- Si la orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida, se produce respecto de la apelación dos efectos que ya conocemos: 1) El conocimiento de la apelación queda radicado en la Sala de la Corte que concedió dicha orden. 2) El recurso de apelación goza de preferencia en tabla, para su vista y fallo.
- Si la orden de no innovar solicitada por el apelante no es concedida por el tribunal, el recurso será visto por la Sala que corresponda, según la preferencia que proceda de acuerdo a las reglas generales.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.