Procedimiento sumario se reglamenta en el Título XI, artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil. El juicio sumario es aquel procedimiento declarativo, de carácter común, que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella; y en los demás casos que señala la ley.
Tabla de contenido
Concepto de procedimiento sumario
El procedimiento sumario, también denominado juicio sumario, es un procedimiento contencioso extraordinario, de aplicación general o especial, por el cual una persona ejerce una pretensión declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra, en un juicio con una tramitación rápida.
Ámbito de aplicación del procedimiento sumario
Existen dos ámbitos de aplicación de este procedimiento, según se desprende del propio artículo 680. Un ámbito de aplicación general, establecido en el inciso primero del artículo mencionado y que se aplica a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Por ejemplo, cuando el deudor en una gestión preparatoria para la vía ejecutiva niega la deuda, el solicitante (acreedor) podrá ejercer la acción de cobro de pesos por la vía sumaria.
El otro ámbito es de aplicación especial; y se encuentra contemplado en el inciso segundo del artículo 680. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
- A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga: por ejemplo, Código de Minería, Código de Aguas, Ley N° 19.300, DL N° 993, DL N° 2.695, Ley General de Urbanismo y Construcciones (art. 19), artículo 1792-26 del Código Civil, acción de liquidación de los gananciales, entre otros casos.
- A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
- A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697 del CPC;
- A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
- A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
- A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
- A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y
- A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. Debe entenderse hecha la referencia al artículo 65 del Código de Aguas.
La Ley N° 20.192 agregó un nuevo numeral 10° al artículo 680: A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Esta modificación está vinculada al proceso penal. Las acciones civiles que deriven de un delito o cuasidelito y siempre y cuando exista sentencia condenatoria firme o ejecutoriada, y no se hayan hecho valer en el proceso penal se deben ejercer ante un juez civil a través del procedimiento sumario.
Características del procedimiento sumario
Las principales características del procedimiento sumario, son las siguientes:
- Es por su naturaleza un procedimiento declarativo, sin perjuicio de ser constitutivo o de condena.
- Es de aplicación general en conformidad al artículo 680 inciso primero.
- De conformidad al artículo 2° es un procedimiento extraordinario, reglamentado en el Libro III sobre juicios especiales.
- Tiene instituciones particulares: Acceder provisionalmente a la demanda y la sustitución del procedimiento.
- Es un procedimiento verbal (no oral).
- Es un procedimiento concentrado.
- El recurso de apelación tiene un grado de competencia mayor que en el procedimiento ordinario (artículo 692).
Tramitación del juicio sumario
Este procedimiento se puede iniciar por medida prejudicial o por demanda. La demanda debe cumplir con todos los requisitos del procedimiento ordinario de mayor cuantía. Una vez que se ha hecho el estudio de admisibilidad, y el tribunal así lo declara, debe dictar una resolución judicial citando a las partes a un comparendo de contestación y conciliación para el quinto día contados desde la última notificación.
Esta audiencia no necesariamente se realizará al quinto día, pues si el o los demandados tienen su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal se aumentará en conformidad a la tabla de emplazamiento.
Una vez presentada la demanda y debidamente proveída, debe notificarse al demandado y al demandante, en conformidad a las reglas estudiadas a propósito del procedimiento ordinario de mayor cuantía. Efectuada la notificación, habrá que esperar el día de la audiencia de contestación y conciliación.
Audiencia de juicio
Llegado el día de la audiencia, y si ninguna de las partes concurre, deberá el tribunal citar a una nueva audiencia ordenando su notificación por cédula.
Si concurren ambas partes, el demandante deberá ratificar su demanda. Luego el demandado deberá ejercer su derecho de oposición: puede oponer excepciones dilatorias, contestar la demanda (excepciones perentorias o alegaciones o defensas). No puede reconvenir, pues el legislador no ha establecido este trámite. Y no podemos aplicar supletoriamente las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, porque la estructura (carácter breve y concentrado) del procedimiento sumario no lo permite. La defensa del demandado se puede hacer verbal o por escrito. Una vez efectuada la defensa del demandado el tribunal debe llamar a las partes a conciliación, si ésta se produce, se levantará un acta poniendo fin al juicio. Si no hay conciliación, el tribunal determinará si recibe la causa a prueba o si cita a las partes a oír sentencia. Esta diligencia puede efectuarse en la misma audiencia o en un acto posterior.
Si concurre a la audiencia sólo el demandante, se estimará que el demandado está rebelde: en este caso de acuerdo al artículo 684 debe el tribunal recibir la causa a prueba y el demandante puede solicitar que se acceda provisionalmente a su demanda. Esta solicitud debe efectuarse con fundamento plausible. De la solicitud deberá notificarse al demandado por cédula, el cual tiene un plazo de 5 días para oponerse. De esta oposición el tribunal fijará una nueva audiencia. La resolución judicial que accede a lo solicitado provisionalmente, por ser una resolución judicial que recae sobre una cuestión accesoria, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria. Por lo tanto el demandado también podría ejercer un recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial, dentro del plazo de 5 días. Si el demandado no ejerce oposición el tribunal recibirá la causa a prueba o bien citará a las partes a oír sentencia (artículo 685).
Si concurre sólo el demandado, se llevará a efecto el comparendo en rebeldía del demandante. Una vez oído el demandado, podrá recibir la causa a prueba (de acuerdo al artículo 684 sólo en rebeldía del demandado el tribunal está obligado a recibir la causa a prueba y siempre y cuando no se pida acceder provisionalmente a la demanda).
Excepciones dilatorias o perentorias
Las excepciones que haga valer el demandado pueden ser dilatorias o perentorias. Todas deben oponerse en la misma audiencia, y su interposición no paraliza la tramitación del juicio. Estas excepciones deben fallarse en la sentencia definitiva, si acoge alguna excepción dilatoria deberá pronunciarse sólo sobre ellas. Y pondrá término al juicio. No puede el demandante subsanar la demanda, pues el procedimiento ya se tramitó en forma completa. Si no acoge las excepciones dilatorias opuestas, deberá pronunciarse sobre las perentorias hechas valer en el juicio.
Término probatorio
Si el tribunal recibe la causa a prueba dictará la resolución judicial respectiva, la que deberá ser notificada por cédula a las partes. Una vez notificada o habiéndose pronunciado el tribunal sobre la última reposición, empieza a correr el término probatorio que se rige por las reglas de los incidentes (artículo 686): 8 días dura el término probatorio ampliable a un máximo de 30 días. Las partes tienen el plazo de 2 días para presentar la lista de testigos. Aquí puede producirse un problema: que no se presente la lista de testigos al segundo día y se ejerza la reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba al tercer día.
Sentencia que resuelve el juicio
Vencido el término probatorio, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia (artículo 687). El tribunal tiene un plazo de 10 días para dictar sentencia definitiva. Dentro de este plazo podrá decretar medidas para mejor resolver contempladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Una vez dictada la sentencia definitiva deberá notificarse por cédula a las partes.
Recursos en contra del fallo
En contra de esta sentencia se pueden ejercer los medios de impugnación contemplados por la ley. En lo que dice relación con el recurso de apelación, éste debe concederse en ambos efectos, salvo que concedida en esta forma hayan de eludirse sus resultados. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones, a solicitud de parte, puede pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado (artículo 692).
El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada y por el cual se solicita al tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.
Incidentes del juicio sumario
Respecto a los incidentes que se promuevan el procedimiento sumario deben promoverse y tramitarse en la audiencia de contestación sin paralizar el asunto principal. Los incidentes serán resueltos en la sentencia definitiva.
Sustitución del procedimiento
En este procedimiento el legislador reglamentó la institución de la sustitución del procedimiento. Este es un incidente especial, por el cual, en conformidad al artículo 681, iniciado el procedimiento sumario puede decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. Esta sustitución sólo procede en el caso del artículo 680 inciso 1°, es decir, cuando estamos frente al ámbito de aplicación general. Pero también el legislador permite que se pueda decretar la sustitución del procedimiento desde ordinario a sumario cuando aparezca la necesidad de aplicarlo.
Participación de parientes o defensor público
El legislador ha establecido que pueda concurrir el defensor público a la audiencia de contestación, cuando deba intervenir conforme a la ley o bien cuando el tribunal lo juzgue necesario (artículo 683 inciso 2°).
Oír a los parientes de alguna de las partes: Artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.
Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes. Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.