El recurso de apelación se encuentra regulado en el Libro I, Título XVIII, artículos 186 a 230 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. En cuanto a su denominación, este recurso se conoce comúnmente como recurso de apelación, pero también se le ha llamado de alzada, pues este no origina una verdadera instancia. Con todo, la apelación es la institución dispuesta por la ley para los efectos de concretar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia.
Tabla de contenido
Acerca de la apelación
En toda decisión de un juicio entre las partes existe la posibilidad de error. Siendo, como son, tantos y de diversa índole los elementos que entran en juego en una controversia judicial, adquiriendo el tribunal el conocimiento de la cuestión en su mayor parte por la acción de las partes interesadas que pueden incurrir en omisiones o errores, nada de extraño puede tener entonces que, aun sin malicia ni ignorancia, puedan lesionar la justicia los que están precisamente encargados de administrar correctamente. La falibilidad humana no es atributo del cual estén exentos los miembros del Poder Judicial. Pero es necesario atenuar o disminuir las posibilidades de errores y tal es lo que se persigue mediante el sistema de la doble instancia, según el cual la causa no está definitivamente terminada con la sentencia del primer juez, sino que, si la parte que se considera agraviada por ella lo solicita, se debe recorrer un segundo estado y sufrir un nuevo examen y una nueva decisión del juez de apelación jerárquicamente superior al primero (Mattirolo).
En cuanto a su raíz etimológica, recurso de apelación proviene del latín "appellationis", que implica dirigirse o recurrir a alguien, es decir, recurrir al tribunal de alzada. Alfonso X ya usaba este vocablo en su significado actual.
Concepto del recurso de apelación
El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada y por el cual se solicita al tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior.
Un gran sector de la doctrina lo define de la siguiente manera: es aquel recurso ordinario que concede la ley a la parte agraviada por una resolución judicial, en virtud de la cual se puede recurrir al Tribunal Superior inmediato para que la resolución del tribunal inferior sea enmendada con arreglo a derecho.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil española, del año 2000, en su artículo 456, señala que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a ios fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones.
En virtud, de las reglas sobre la competencia y según lo dispuesto en ei artículo 110 del COT, una vez determinada la competencia del tribunal de primera instancia queda igualmente determinada la competencia del tribunal de segunda instancia, por lo tanto, en virtud de las reglas del grado o jerarquía, un asunto no sólo puede conocerse en primera y segunda instancia sino también en única instancia.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Antecedentes históricos
Cuatro etapas hay que distinguir en esta materia (Manresa y Navarro).
- La monarquía, es en este período en que aparecen sus primeros vestigios, cuyo reconocimiento lo encontramos en la provocatio ad populum y en la intercessio. El objetivo de la apelación en este periodo era que los agraviados con una resolución de tipo penal emanada del monarca podía dejarse sin efecto recurriendo al pueblo para obtener su suspensión o revocación.
- Período dominado por Augusto Octavio, en este periodo la apelación logró establecerse en forma organizada por medio de la ley Julia Judiciaria.
- Período dominado por Justiniano, en estos tiempos la apelación adquirió su fisonomía definitiva por medio del Digesto, subsistiendo durante la Edad Media.
- La etapa de la legislación española, donde los primeros antecedentes los encontramos en el fuero juzgo (en efecto, se permitía "apellar" ante el rey para que revisara la sentencia del "iu-dex"), sin perjuicio que también ya había sido reconocida por el Derecho Canónico. Las Partidas dieron el nombre de ALZADA a este recurso (Partida 3°, Ley Primera, Título 23). El Título 23 específicamente se refería a "las alzadas que hacen las partes cuando han sido agraviadas en los juicios que se siguen contra ellos".
Fundamento y objeto de la apelación
Fundamento de la apelación. El fundamento de la alzada es evitar los errores judiciales, partiendo de que un mismo asunto sea visto en dos oportunidades diferentes y por distintos tribunales, es decir, por el tribunal de primera y segunda instancia respectivamente.
Carnelutti nos indica que la función de la apelación está en someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero y lo esencial es que se trata de un examen reiterado, que permite evitar los errores, suplir lagunas en que eventualmente se incurrió en el examen anterior.
Por su parte, Espinosa Solís de Ovando nos señala que estudiar el fundamento de la apelación es estudiar los fundamentos de la segunda instancia, por que es el medio o instrumento legal en virtud del cual se promueve o se da movimiento a esta última, es decir, se trata de una segunda revisión del asunto hecha por jueces con mayor versación jurídica y experiencia, y en virtud de un procedimiento más simple.
Objeto de la apelación. De acuerdo a lo indicado en el artículo 186, el objeto del recurso de apelación es obtener que el tribunal superior enmiende, con arreglo a derecho, una resolución emanada de un tribunal inferior. Por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de enmienda que pretende obtener la modificación total o parcial del fallo apelado, con el objeto de eliminar el agravio producido con su dictación.
Se podría pensar que debido al tenor literal de la presente disposición el objeto de este recurso es sólo enmendar, es decir, modificar o corregir, pero según el estudio fidedigno de la ley, por medio de la apelación se puede además obtener el reemplazo íntegro del fallo por otro.
Naturaleza jurídica de la apelación
La doctrina discute sobre la naturaleza jurídica de la apelación y se plantea la siguiente interrogante: ¿importa la apelación un nuevo examen o constituye un nuevo juicio? En este punto nos remitimos a lo señalado por el profesor Alsina, el cual nos indica que el distingo que deriva de dicha interrogante tiene importancia porque, en el primer caso, el material sobre el cual debe trabajar el tribunal de apelación (tribunal de alzada) es nada más que el acumulado en la primera instancia, en tanto que en el segundo pueden deducirse nuevas defensas y ofrecer nuevas pruebas. Para Alsina es nada más que un nuevo examen, opinión que compartimos, por cuanto la apelación trata de un recurso ordinario de enmienda o reforma, puesto que será el tribunal superior jerárquico quien realiza el segundo examen de los hechos y el derecho ventilados en primera instancia.
Características del recurso de apelación
Las características del recurso de apelación son las siguientes:
- Es un recurso que emana de las FACULTADES JURISDICCIONALES de los tribunales de justicia.
- Por regla general se trata de un RECURSO ORDINARIO, sin embargo, en el nuevo proceso penal ha dejado de tener tal calidad, pues su aplicación es mucho más restringida que en sede procesal civil. En materia procesal penal es un recurso extraordinario, que procede contra resoluciones que dicta el juez de garantía según lo establece el artículo 370 del Código Procesal Penal, pero no procede ni en el procedimiento simplificado ni contra de las resoluciones emanadas del Tribunal Oral en lo Penal.
- Es un RECURSO DE ENMIENDA, por que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución objeto de la impugnación, para que el tribunal superior jerárquico conozca y falle el recurso interpuesto.
- Tiene una causal de tipo genérica denominada AGRAVIO, es decir, no tiene una causal específica como ocurre con los Recursos Extraordinarios.
- Constituye la SEGUNDA INSTANCIA en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que el mismo asunto sea visto en dos oportunidades, y por dos tribunales distintos. Es decir, por medio de la apelación se abre la segunda instancia.
- Procede tanto en asuntos CONTENCIOSOS como NO CONTENCIOSOS, según consta en el artículo 822.
- Es un recurso que puede ser RENUNCIADO. Renuncia que puede ser expresa como tácita. Renuncia expresa: se debe otorgar el mandato judicial con expresa mención de las facultades que confiere el artículo 7° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Renuncia tácita: por el hecho de su no interposición dentro de los plazos indicados por el legislador estamos en presencia de ella; pero más que una renuncia tácita por el no ejercicio dei derecho de apelar, estamos en presencia de una preclusión al no ejercerse una actividad procesal dentro del plazo legal. La facultad de renunciar al recurso de apelación, pese a no estar reconocida en nuestra legislación en forma expresa se deduce implícitamente del texto de los artículos 7° y 642 del CPC.
Titular del recurso de apelación
El sujeto legitimado para interponer la apelación es la persona que es parte directa o indirecta interesada, y que ha SUFRIDO UN AGRAVIO.
Pese a que el legislador no ha indicado en forma expresa quiénes pueden interponer la apelación, según la opinión de los autores y de acuerdo a los principios generales, se deduce que en el apelante deben concurrir dos condiciones copulativas. Estas condiciones son las siguientes:
- Ser parte en un juicio, es decir, demandante, demandado o terceros que intervienen (partes directas e indirectas) y pueden interponer tantas apelaciones como partes hayan.
- Que exista un agravio, el cual ha sido definido por Couture como "la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral", es decir, la resolución objeto de la impugnación debe negar lugar a todo o parte de lo solicitado.
El interés que tienen las partes para apelar surge por el solo hecho de la derrota —sea ésta total o parcial— en el juicio de primera instancia: Por eso, el tercero agraviado con una sentencia y que no tiene la calidad de parte no puede apelar, sin perjuicio de utilizar otros mecanismos legales.
Causal de la apelación
Como se trata de un recurso ordinario, no tiene una causal específica sino que se trata de una causal genérica que recibe la denominación de AGRAVIO, el cual es causado al recurrente que interpone la apelación.
El legislador no ha señalado que debemos entender por agravio, por lo tanto, debemos remitirnos al artículo 751 del Código de Procedimiento Civil y proceder al análisis de la parte resolutiva del fallo y compararlos con los escritos de demanda y contestación. Pese a no ser definido legalmente, lo que se entiende por agravio es sinónimo de perjuicio y se concibe como la diferencia entre lo pedido y lo realmente otorgado por el juez.
Análisis del artículo 751. Del análisis del presente artículo, podemos deducir cuatro situaciones en que se origina un agravio a las partes por la dictación de una resolución judicial, éstas son:
- La sentencia no acoge totalmente la demanda.
- La sentencia no desecha en todas sus partes la reconvención.
- La sentencia no acoge totalmente la reconvención.
- La sentencia no rechaza en todas sus partes la demanda.
En los primeros dos casos, estamos frente a un agravio del demandante. En estos últimos dos casos estamos frente a un agravio del demandado.
Resoluciones contra las cuales procede la apelación
En cuanto a las resoluciones contra las cuales procede la alzada en materia procesal civil, por regla general procede contra la generalidad de sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso (art. 187).
En virtud del artículo 188 la apelación procede en forma excepcional contra autos y decretos, en el evento de que se haya interpuesto en forma subsidiaria a una reposición, siempre que esta última no haya sido acogida por el tribunal. La razón que ha tenido el legislador para señalar que los autos y decretos son inapelables, es evitar que se entrabe o se dilate la acción de la justicia mediante apelaciones innecesarias y frecuentes. Por otra parte, quien se sienta perjudicado con la dictación de un auto o un decreto tiene la vía de la reposición. No obstante lo anterior, para que proceda contra autos o decretos, éstos deben afectar la sustanciación del juicio o recaer sobre trámites que no están expresamente autorizados u ordenados por la ley.
Alteración de la sustanciación del juicio. Situación que se produce, por ejemplo: en que el tribunal en vez de proveer el traslado para la réplica, ordena recibir la causa a prueba en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Trámites no autorizados u ordenados por la ley. Esta situación se produce por ejemplo: 1) cuando en el juicio ejecutivo se cita a conciliación; 2) cuando el juez provea traslado durante un procedimiento sumario, en vez de citar a comparendo de contestación.
En materia procesal penal la apelación está bastante restringida ya que estamos en presencia de una única instancia, por lo tanto no procede contra sentencias definitivas del Tribunal Oral en lo Penal (art. 364 CPP) y las emanadas del Juez de Garantía, cuando se trata de un procedimiento simplificado, sin perjuicio que procede contra las resoluciones que se dictan en el procedimiento abreviado (art. 414 CPP) y las señaladas expresamente en la ley.
Improcedencia de la apelación: resoluciones inapelables
La regla general es la procedencia de la apelación, pero para determinar si nos encontramos frente a casos excepcionales, donde no tiene cabida este recurso debemos remitirnos al artículo 187 el cual nos señala: "que la ley deniegue expresamente este recurso". Por otra parte si la ley nada dice o si sus términos dan lugar a dudas, se aplica la regla general, es decir, la procedencia de la apelación.
Razones de la improcedencia de la apelación
Las razones por las cuales no procede el recurso de apelación son:
- En cuanto a la cuantía, es decir, todos aquellos asuntos cuya cuantía no exceda las 10 UTM no son objeto de apelación. Esta situación no implica que el legislador haya estimado que estos asuntos son menos dignos de protección, ya que el fundamento de ella, según nos indica Garsonnet se encuentra en una consideración de carácter práctico: "Es preciso que el objeto del litigio no sea absorbido por las expensas de un juicio prolongado".
- En cuanto al principio de celeridad, la utilidad del recurso no es tanta como para sacrificar este principio. Por lo tanto, el legislador procura eliminar todos aquellos trámites o actuaciones procesales que van en perjuicio de la pronta administración de justicia.
- Respecto de la naturaleza del asunto, su improcedencia se encuentra expresamente señalada en la ley, como por ejemplo en los artículos 60 ó 326 del CPC.
- Respecto de la naturaleza jurídica de la resolución judicial, por regla general no procede contra autos y decretos.
- Respecto del tribunal que dictó la resolución, si se trata de una resolución emanada tanto de la Corte Suprema o del Tribunal Oral en lo Penal no procede la apelación.
Resoluciones inapelables en materia procesal civil
Las resoluciones respecto de las cuales no procede el recurso de apelación en el Código de Procedimiento Civil son las siguientes:
- Art. 49 inc. 2°. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores. El juez podrá ordenar que se designe otro domicilio dentro de los límites más próximos sin más trámite y sin ulterior recurso, si el domicilio se halle a considerable distancia del lugar de funcionamiento del tribunal.
- Art. 60 inc. final. El tribunal a petición de partes podrá habilitar días y horas inhábiles, para realizar actuaciones judiciales, cuando haya causa urgente y será el tribunal quien apreciará la urgencia de la causa y resuelve sin ulterior recurso.
- Art. 88 inciso final. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
- Art. 90 inc. final. Se refiere a ciertas diligencias probatorias tales como: término probatorio, tacha y nómina de testigos, diligencias probatorias fuera del lugar donde se sigue el juicio y las resoluciones que se pronuncien en estos casos son inapelables.
- Art. 126 inc. 1°. La sentencia que se dicte en los incidentes sobre implicancias y recusaciones son inapelables por regla general.
- Art. 159 inc. final. Las providencias que se dicten relativas a medidas para mejor resolver son inapelables, salvo el caso del peritaje.
- Art. 181 inc. 2°. La resolución que deniegue el recurso de reposición será inapelable.
- Art. 188. Los autos y decretos son inapelables por regla general.
- Art. 210. Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes que se pronuncien en segunda instancia, son inapelables.
- Art. 326 inc. 2°. Son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria, que dé lugar a la ampliación de la prueba sobre nuevos hechos alegados durante el término probatorio.
- Art. 379. Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.
- Art. 392. La resolución del tribunal que concede un plazo razonable al interrogado para que consulte sus documentos es inapelable.
- Art. 432. La resolución que se pronuncia sobre la reposición recaída en la citación para oír sentencia, es inapelable.
Otros casos se encuentran en los artículos 487; 649; 715; 723; 778.
Plazo para la interposición del recurso
Según lo señalado en el artículo 189 la apelación debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, contados desde la notificación a la parte que entabla el recurso, y en forma excepcional el plazo es de 10 días cuando se trata de la impugnación de sentencias definitivas.
Al respecto, las características del plazo para deducir la apelación son las siguientes:
- Es un plazo FATAL, ya que el derecho para apelar se extingue irrevocablemente por el solo ministerio de la ley (art. 64).
- Es un plazo LEGAL, por cuanto lo establece el legislador en forma expresa.
- Es IMPRORROGABLE, pues la ley no permite su prórroga.
- Es un plazo INDIVIDUAL, por que corre por separado para cada parte desde el momento de su respectiva notificación.
- Es un plazo de DÍAS HÁBILES, por lo tanto, se suspende durante los días feriados, salvo que el tribunal por motivos fundados o calificados exprese lo contrario (art. 66).
- No admite SUSPENSIÓN por la interposición de una reposición ni de la aclaración, rectificación y enmienda, sin embargo, en forma excepcional se suspende cuando fallece una de las partes que obraba por sí misma en el juicio. Esto concuerda con el artículo 5°, respecto a los herederos, donde no sólo se suspende sino que además se concede un plazo más amplio que el que tenía el causante: "es el plazo del emplazamiento".
Plazos especiales de apelación. Sabemos que la regla general es que la apelación se deduzca en un plazo de 5 días o en 10, según sea el caso, pero existen ciertas excepciones a la regla general:
- El art. 664 CPC, que se refiere al laudo y ordenata dictada por el juez partidor, el plazo para apelar es de 15 días desde que se pronuncia la sentencia del partidor.
- En el recurso de amparo debe interponerse dentro de 24 horas.
- En la resolución que recibe la causa a prueba, en este caso la apelación subsidiaria, se debe hacer valer dentro del plazo de 3 días.
Tribunales que intervienen
En las Siete Partidas se establece expresamente que el recurso de apelación (alzada) debe interponerse ante el juzgador para que sea resuelto por el que sea "mayoral". En este punto debemos distinguir entre el tribunal ante el cual se interpone y el tribunal que resuelve la apelación:
Tribunal ante el cual se interpone. Es aquel que dictó la resolución objeto de la impugnación, es decir, el tribunal a quo (art. 196). Estos tribunales pueden ser los siguientes:
- Jueces letrados de primera instancia.
- Corte de Apelaciones.
- Tribunal Unipersonal de Excepción.
- Jueces árbitros.
Tribunal que resuelve. Es el superior jerárquico, quien conoce y falla la apelación interpuesta ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, es decir, el tribunal ad quem. Estos pueden ser:
- Corte Suprema.
- Corte de Apelaciones.
- Corte Marcial.
- Tribunal Arbitral.
Forma de deducir la apelación
La apelación, por regla general ,se debe deducir POR ESCRITO, indicando los fundamentos de hecho y derecho, y además debe contemplar las peticiones concretas.
El escrito de apelación debe indicar en su suma: "se interpone recurso de apelación" o "recurso de apelación". No obstante lo anterior, el artículo 189 inciso 3° nos indica que en forma excepcional se puede interponer la alzada en forma VERBAL, en todos aquellos casos en que la ley establezca la oralidad, pero la verdad es que este criterio de carácter excepcional no tiene aplicación práctica, ya que procede por escrito tanto en el nuevo Proceso Penal, como en el procedimiento sumario y en la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia.
En lo relativo a los FUNDAMENTOS tanto de HECHO como de DERECHO, aunque el legislador no lo señale en forma expresa, debe ser más que somera por aplicación del artículo 189, que se refiere a la apelación verbal. Siguiendo al profesor Bonet: "el recurrente deberá introducir en el escrito de interposición todos los razonamientos conducentes a ponerse de relieve la injusticia de la resolución impugnada, por no respetar la norma jurídica o jurisprudencia aplicable al caso o por no atenerse a las reglas sobre la prueba (carga, apreciación, etc.)".
Respecto de las PETICIONES CONCRETAS, debemos entender por tales las que persigue el recurso de apelación, es decir, que se modifique o enmiende la resolución apelada. De lo anterior, cabe preguntarse ¿Basta con solicitar la apelación de esta manera? Las peticiones concretas deben ser muy precisas y concisas, respecto de las cuales no exista duda de lo que efectivamente se está pidiendo con la interposición de la Apelación. De esta manera, si una parte solicita que se confirme la sentencia, deberá solicitar que sea confirmado el contenido de dicha sentencia, y si no se confirma la sentencia definitiva habrá que pedir en la apelación que se tenga por acogida la demanda en todas sus partes. También las peticiones concretas vienen a limitar la competencia del tribunal para fallar el asunto sometido a su conocimiento, ya que el tribunal de alzada sólo debe resolver aquello que esté señalado en dichas peticiones. De manera tal que si no se sujeta a las peticiones en cuanto a su fallo, éste sería susceptible de casación en la forma por aplicación de las causales N°s 4 y 5 del artículo 768.
En aquellos casos en que la apelación se interponga en forma subsidiaria a la reposición, no es necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, siempre que la reposición cumpla con dichas exigencias (art. 189 del Código de Procedimiento Civil).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.