El recurso de casación se encuentra reglamentado en el Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, que comprende los artículos 764 al 808 inclusive. Su raíz etimológica proviene de la forma verbal latina "cassare", que significa derogar, anular o deshacer algo. Es decir, casar un fallo es anular una sentencia.
Tabla de contenido
Concepto del recurso de casación
El recurso de casación aquel medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.
Es un recurso procesal que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ésta ha sido dictada en un procedimiento vicioso o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.
Como nos muestra Rocco, el recurso de casación importa un nuevo examen de la controversia, pero no mediante una jurisdicción plena acerca del hecho y del derecho, como puede ser la del juez de apelación, sino mediante jurisdicción limitada a las cuestiones de derecho.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Orígenes de la casación
Respecto a los antecedentes de la Casación Civil, hay que recurrir a la historia del derecho. Nos hemos basado en el interesante y muy completo libro del autor Dr. Marcos Loredo Colunga (La Casación Civil, Editado por Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004). La historia nos lleva a sus orígenes romanos, sin perjuicio que algunos autores (italianos, como Calamandrei) han querido ver el origen de esta institución en el derecho de los judíos y en el antiguo derecho griego. Sin embargo creemos que sus antecedentes más significativos se encuentran en el derecho privado romano. En efecto, existen instituciones, que si bien no llevan el nombre de "casación", son comparables con los fines de ésta. En el procedimiento formulario se encuentran establecidos ciertos sistemas controladores de las resoluciones judiciales: oposición de la parte perjudicada a la sentencia nula a través de la infitatio iudicati, revocatio in duplum, restitutio integrum y la intercessio. En el período postclásico se introduce en el proceso de cognición extraordinario el control de los vicios de fondo a través de la appellatio, que permite a la parte perjudicada recurrir al órgano superior para que revise la sentencia.
En el derecho germánico surge un sistema de recursos que permite el control de sentencias por vicios de fondo por medio de la reclamatio al rey, quien controla las sentencias contrarias a la ley o la equidad, remitiendo (reenvío) de nuevo al juez para su definitiva resolución. En la Hispania visigótica el Fuero Juzgo recoge la posibilidad de atacar resoluciones judiciales firmes para aplicar correctamente las normas.
En el derecho común medieval las instituciones vinculadas a nuestra casación las encontramos en la compilación justinianea: restitutio in integrum y la querella nullitatis insanabilis, esta última se concibe como un remedio extraordinario que se dirige en contra de sentencias que se han generado con algún defecto procesal. En las Partidas de Alfonso X se encuentran dos instituciones fundamentales en esta materia: las dudas de ley (Partida I, Título I, Ley XVI), que implica acudir a la verdadera interpretación de la ley para solucionar la aplicación de normas, y en segundo lugar la nulidad de las sentencias (Partida III, Título XXVI) según causales taxativamente señaladas.
En la baja Edad Media, en Francia, el instituto en estudio, aparece con frecuencia; así por ejemplo, la faussation de jugement que permite al caballero retar a los jueces que dictaron una sentencia que consideraba injusta. La amendement du jugement y la supplicatio: la primera era una súplica ante el mismo tribunal y la segunda una petición ante el Rey o su Consejo frente a resoluciones de la Curia Regis para solucionar errores de hecho.
Además, en el siglo XIII aparece la appellatio ante las Cortes o Parlamentos (Consejo del Rey), permitiendo a éstas actuar como verdaderas Cortes de Apelaciones, administrando justicia, lo que traerá como consecuencia que el Rey, para no perder su poder, case, anule las resoluciones emanadas de estas Cortes por considerar que son contrarias a las ordenanzas reales dictadas por él. Se ve que es éste el momento decisivo en el nacimiento de este instituto: La CASACIÓN tiene un ORIGEN REAL, es un DERECHO del REY. Un origen NO JURISDICCIONAL.
Pero es sin duda, luego de la Revolución Francesa (1789), que la casación se origina como instituto jurisdiccional procesal, sin perjuicio que ya en 1738 las partes litigantes podían solicitar este medio de impugnación ante las Cortes.
Efectivamente, tras la revuelta francesa se creó el Tribunal de Casación, con fecha 27 de noviembre de 1790, el cual puede casar las sentencias dictadas en última instancia cuando considere que contravienen expresamente el texto de la ley.
Características del recurso de casación
Las características del recurso de casación son las siguientes:
- Es un recurso EXTRAORDINARIO, pues tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por el legislador.
- Se DIFERENCIA del recurso de apelación en FORMA SUSTANCIAL, pues por medio de la apelación se enmienda con arreglo a derecho una resolución judicial, la cual no desaparece. En cambio en la casación la resolución desaparece, pues se anula.
- El recurso de casación NO ES UNA INSTANCIA, pues ésta se caracteriza por dar al tribunal superior la aptitud jurídica para poder revisar las cuestiones de hecho y de derecho del juicio. Mientras que la casación debe limitarse a establecer si a los hechos se les aplicó o no correctamente el derecho y a verificar si hay o no vicios de procedimiento.
- Cumple la función de FIJAR y UNIFICAR la jurisprudencia, esto es, la uniformidad en la aplicación de la ley como consecuencia necesaria de la unidad de la legislación, finalidad que trasciende los intereses de los litigantes.
- Suele asignarse a la casación un carácter PÚBLICO, porque mediante él no se permite restablecer el juicio sino sobre la cuestión de derecho que es la que, en último término interesa a la sociedad.
Objeto y clases de recurso de casación
En primer término, el recurso de casación tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. En seguida, el recurso de casación se puede clasificar en: Casación en la forma o Casación en el fondo; así lo indica el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Plazo para su interposición
El plazo para deducir el recurso de casación es por regla general de 15 días, el cual se computa a partir de la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. Si se deducen necesariamente casación en la forma como en el fondo contra la misma resolución, su interposición se efectuaba en forma simultánea y en un mismo escrito (art. 770), y lógicamente en el mismo plazo.
La excepción a esta regla la hace la casación en la forma cuando ésta procede contra una sentencia definitiva de primera instancia, ya que el plazo es de 10 días, pero éste puede ser de 5 días, si la resolución por la cual se recurre es una sentencia interlocutoria, y si se deduce apelación, la casación se interpondrá conjuntamente con ella (art. 189 incisos 1° y 2° y art. 770 inciso final).
Escrito de interposición del recurso de casación
La casación debe interponerse por escrito, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 772, ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y fallado por el superior jerárquico (art. 771).
Ya en cuanto al contenido del escrito, debemos distinguir entre casación en la forma y casación en el fondo:
a) El escrito de casación en la forma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Deberá mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda.
- Se debe señalar la ley que concede el recurso, por la causal que se invoca.
- Debe llevar la firma del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, el cual no puede ser procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso.
b) El escrito de casación en el fondo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de los cuales adolezca la resolución recurrida.
- Debe señalar de qué modo el o los errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
- Debe llevar la firma del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso.
Paralelo entre ambos recursos de casación
En este paralelo relativo a ambas casaciones nos referiremos a sus semejanzas y a sus diferencias.
En cuanto a sus semejanzas.
- Conforme a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, ambos recursos son medios de hacer valer la NULIDAD PROCESAL. Por lo tanto, estos recursos de nulidad invalidan una resolución, sin embargo, también pueden tener por objeto la enmienda de una resolución y en el evento de que se acoja el recurso, se dicta una sentencia de reemplazo o una sentencia de enmienda.
- Ambos son recursos de DERECHO ESTRICTO, es decir, se trata de un recurso solemne, pues procede por las causales señaladas expresamente por la ley.
- Ninguno de los recursos constituye INSTANCIA, esto es, un grado de conocimiento y fallo, tanto de los hechos como el derecho involucrado en el asunto. De allí que en el recurso de casación por regla general no se rindan pruebas, por cuanto los hechos son los que se han establecido en la instancia anterior a su conocimiento. Sin embargo, existen dos situaciones que miran a los hechos y que rompen el principio anterior sobre la imposibilidad de prueba y modificación de los hechos establecidos en la instancia, permitiendo al tribunal de casación conocer de los hechos. Estas situaciones son las siguientes: a) La prueba de la causal invocada en el recurso de casación en la forma, es decir, se deben probar los hechos que constituyen la causal, b) En el recurso de casación en el fondo pueden modificarse los hechos que miran al fondo del asunto, cuando la infracción de ley se refiere a aquellas leyes reguladoras de la prueba.
- En ambos recursos existe la denominada CASACIÓN DE OFICIO. En materia civil esta facultad se encuentra contemplada en el art. 775 del CPC. Mientras que en materia procesal penal se encuentra en el artículo 544 inciso final.
- En ambos recursos se mantiene el PRINCIPIO DE JERARQUÍA, ya que el recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que lo conozca y falle el superior jerárquico.
En cuanto a sus diferencias.
- En cuanto al FIN QUE PERSIGUEN con su interposición. La casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Por su parte, la casación en la forma tiene por objeto garantizar el debido proceso legal.
- En cuanto al TRIBUNAL que conoce y falla el recurso (tribunal competente). La casación en el fondo, su conocimiento y fallo es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema. Por su parte, la casación en la forma su conocimiento y fallo le corresponde tanto a la Corte de Apelación como a la Corte Suprema, competencia que depende del tribunal inferior en contra del cual se interpone el recurso.
- En cuanto a las RESOLUCIONES que hacen procedentes el recurso. En la casación en el fondo, para que este recurso proceda contra una resolución deben concurrir ciertos requisitos de carácter copulativos. Estos requisitos son los siguientes: 1) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que estas últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. 2) Las resoluciones judiciales que se impugna por esta vía deben ser inapelables. 3) La resolución o sentencia impugnada debe haber sido dictada por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia. Mientras que en la casación en la forma, las resoluciones que pueden ser impugnadas son las siguientes: a) Procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias, siempre que estas últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, b) En forma excepcional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 766 CPC, la casación en la forma también procede contra las sentencias interlocutorias de segunda instancia que sin poner término al juicio ni sin hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa.
- En cuanto a las CAUSALES por las cuales procede la casación. En la casación en el fondo existe sólo una causal o causal única, la cual es genérica. Esta causal consiste en la dictación de una resolución judicial con infracción de ley, la que debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según lo dispone el art. 767. En la casación en la forma, las causales son aquellas que se encuentran enumeradas en el artículo 768.
El recurso de casación en otros cuerpos legales
Además de las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, es posible distinguir otros textos jurídicos que ordenan el recurso de casación. Entre estos, destacan los siguientes:
a) Código Orgánico de Tribunales.
- En este cuerpo legal el artículo 53 inciso final que entrega competencia al Presidente de la Corte Suprema, como tribunal unipersonal, expresamente establece que en las causas de su conocimiento NO procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia que dictó la sala en el recurso de apelación interpuesto.
- La Corte de Apelaciones de Santiago conoce en PLENO de los recursos de apelación y casación en la forma que se interpongan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los miembros de la Corte Suprema (art. 66).
- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación NO son susceptibles de recurso alguno, salvo la aclaración, rectificación o enmienda (art. 97).
- El recurso de casación en el fondo NO procede en contra de las sentencias de los arbitradores (art. 239).
- El artículo 98 N° 1 y 2 establece que corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por una Corte de Apelación.
b) Ley N° 18.287. NO procede el recurso de casación en los juicios de policía local (art. 38).
c) Ley N° 19.968. En los procedimientos ante tribunales de familia proceden los recursos de casación según lo establece el artículo 67 N° 6 y 7, pero con ciertas modificaciones: i) Sólo proceden en contra de sentencias definitivas de primera instancia e interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, y ii) La casación en la forma sólo procede por las causales 1°, 2°, 4°, 6°, 7° y 9° del art. 768 del Código de Procedimiento Civil.
d) Código de Justicia Militar. Los recursos de casación son conocidos por la Corte Suprema y se interponen en contra de las sentencias de las Cortes Marciales (art. 171).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.