El recurso de hecho se encuentra regulado en los artículos 196 y 203 a 206, Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo ordenado por el Código Procesal Penal. Se trata de un recurso extraordinario estrechamente vinculado a la tramitación de la apelación.
Tabla de contenido
Concepto del recurso de hecho
El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución judicial que erróneamente pronunció el tribunal de primera instancia respecto del recurso de apelación.
Correa Selamé se refiere a él como: "el medio que concede la ley a las partes agraviadas por la resolución del tribunal inferior al proveer la apelación, para pedir que el tribunal superior enmiende conforme a derecho esa resolución".
Su denominación proviene de la legislación española antigua, donde la apelación se refería a los hechos, por lo tanto, si ésta era denegada afectaba a los hechos, por lo cual se recurría por los mismos.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Fundamento del recurso de hecho
Es el tribunal inferior el que decide si admite o no a tramitación la apelación. Pues bien, si en el ejercicio de tal facultad el tribunal inferior comete algún error que perjudique a las partes o bien niegue arbitrariamente la apelación con el solo objeto de que los errores en que hubiere incurrido no sean conocidos por el superior jerárquico. Para evitar estos inconvenientes el legislador ha permitido a las partes recurrir directamente al tribunal superior para que enmiende los errores o injusticias cometidas al respecto.
Naturaleza jurídica del recurso de hecho
Respecto de la naturaleza jurídica del recurso de hecho, existe una discusión doctrinaria que tiene por objeto determinar si se trata de un recurso ordinario o extraordinario.
La gran mayoría de la doctrina señala que se trata de un RECURSO EXTRAORDINARIO, ya que sólo procede en virtud de causales determinadas. En este sentido opinan, Espinosa, Alessandri, Maturana, criterio que compartimos.
Otros en cambio opinan, que se trata de un RECURSO ORDINARIO, por ser consecuencia del recurso de apelación o bien por ser no más que un apéndice o complemento de la apelación, toda vez que carece de razón de ser en forma independiente de ella. En este sentido opina Benavente.
Características del recurso de hecho
Las características del recurso de hecho son las siguientes:
- Es un recurso que se encuentra íntimamente LIGADO a la concesión o a la denegación de la apelación.
- Se trata de un recurso EXTRAORDINARIO, ya que sólo procede en contra de una resolución que deniega o bien otorga una apelación.
- Emana de las FACULTADES JURISDICCIONALES de los tribunales de justicia.
- Se interpone directamente ante el tribunal SUPERIOR JERÁRQUICO, del tribunal que dictó la resolución objeto de la impugnación.
Clasificación del recurso de hecho
Pese a que el legislador no lo ha señalado en forma expresa, la doctrina distingue entre verdadero y falso recurso de hecho.
- Verdadero recurso de hecho. Este recurso también ha sido denominado recurso de hecho propiamente tal o recurso de hecho legítimo, y se puede conceptualizar como aquel acto jurídico procesal de parte agraviada con la resolución judicial del tribunal inferior que deniega un recurso de apelación que era legalmente procedente, así lo indica el artículo 203.
- Falso recurso de hecho. Es aquel acto jurídico procesal que resulta procedente en contra de la resolución del tribunal inferior que concede una apelación legalmente improcedente, o bien cuando se concede una apelación en ambos efectos, debiendo haberse concedido en el solo efecto devolutivo o cuando se concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos efectos (art. 196).
Oportunidad procesal en la cual se interpone
El plazo para recurrir de hecho, es el mismo que el legislador contempla para comparecer en segunda instancia. Vale decir, el interesado tiene cinco días para recurrir ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada, sin perjuicio de las siguientes diferencias:
- En el verdadero recurso de hecho el plazo se cuenta desde la notificación al apelante de la resolución que deniega la apelación.
- En el falso recurso de hecho el plazo se cuenta desde que se reciben, de manera electrónica, los antecedentes relativos a la apelación. A este respecto, el tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la mencionada comunicación y su fecha.
Asimismo, el plazo para interponer el recurso de hecho es fatal, ya que el legislador ha utilizado la expresión "dentro del", así lo señalan los artículos 196 y 203.
Tramitación del recurso de hecho
El recurso de hecho se presenta por escrito y sin formalidad alguna. Ya en cuanto a su tramitación, en materia procesal civil, debemos distinguir entre el verdadero y falso recurso de hecho.
Tramitación del verdadero recurso de hecho
El recurso se intenta contra la resolución que deniega la apelación que era legalmente procedente, por lo tanto, la parte que interpone el recurso de hecho es quien intentó la apelación ante el tribunal de primera instancia.
Se presenta el escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico. Una vez presentado el escrito, el tribunal superior jerárquico debe solicitar un informe al tribunal inferior, el cual dentro de un plazo judicial debe indicar los motivos por los cuales denegó la apelación. Luego, el tribunal superior con el mérito de lo informado por el tribunal inferior resolverá si es o no admisible la apelación, así lo indican los artículos 203 y 204 respectivamente.
En virtud de lo indicado en el artículo 204 inciso 2°, la Corte de Apelaciones también podrá ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que sea necesario para una acertada resolución del asunto.
En forma excepcional, el tribunal de alzada a petición de partes puede decretar una ORDEN DE NO INNOVAR, cuando haya antecedentes que lo justifiquen, con lo cual no se puede seguir tramitando el proceso en primera instancia, así lo indica el artículo 204 inc. 3°.
La orden de no innovar es aquella institución procesal que puede ejercer el recurrente en aquellos casos en que un tribunal superior esté conociendo de un recurso de hecho, de queja o de apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez recibido el informe por parte del tribunal superior jerárquico, éste deberá ver EN CUENTA el recurso y procederá a declararlo admisible o inadmisible.
a) Si el tribunal acoge el recurso de hecho debemos realizar el siguiente distingo:
- Si la apelación era legalmente procedente en ambos efectos, se debe informar al tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa, es decir, se suspende la competencia y todas las actuaciones que se hayan verificado ante el tribunal de primera instancia quedan sin efecto.
- Si se acoge la apelación, pero en el solo efecto devolutivo, se debe informar al tribunal de primera instancia que mantiene su competencia en el asunto principal, mientras el tribunal de alzada revisa la apelación.
b) Si el tribunal rechaza el recurso de hecho, lo comunicará al inferior. Si ha decretado orden de no innovar, ésta quedará sin efecto.
Tramitación del falso recurso de hecho
Este recurso se intenta contra las resoluciones que conceden la apelación que era legalmente improcedente o contra la resolución que acoge la apelación, pero que se equivoca en cuanto a sus efectos.
La parte agraviada con la resolución judicial debe presentar un escrito ante el tribunal que debe conocer del recurso de apelación, es decir, ante el tribunal superior jerárquico, así lo indica el artículo 196.
El plazo para recurrir o deducir el recurso es el que indica el artículo 196 inciso 1°, vale decir, dentro del lapso de cinco días. Este plazo se cuenta desde que se certifica la recepción de los antecedentes electrónicos relativos a la apelación, por lo tanto, no es necesario solicitar un informe al tribunal inferior, ya que los antecedentes se encuentran en el tribunal superior jerárquico.
Una vez interpuesto el recurso, el tribunal de alzada EN CUENTA deberá resolver el recurso. Al respecto surge la siguiente duda: ¿Puede o no el recurrente solicitar una orden de no innovar en el falso recurso de hecho? Según nos indica el artículo 204 inciso final, la orden de no innovar sólo procede respecto del verdadero recurso de hecho, por lo tanto, no procede en el falso recurso de hecho debido a su carácter excepcional.
Frente al falso recurso de hecho el tribunal de alzada puede declararlo admisible o inadmisible:
a) Si el tribunal acoge el falso recurso de hecho, debemos distinguir:
- Si el tribunal de alzada acoge el recurso y señala que es improcedente la apelación o bien que se concede en el solo efecto devolutivo y no en ambos, debe informar al tribunal inferior para que siga conociendo del asunto.
- Si el tribunal acoge el recurso, pero señala que la apelación procede en ambos efectos, deberá comunicarlo al tribunal inferior, para que éste se abstenga de seguir conociendo del asunto.
¿Qué ocurre si el tribunal de primera instancia comete un error respecto de los efectos de la apelación, pero la parte agraviada con la resolución no intenta el falso recurso de hecho? En virtud del principio de pasividad del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal de alzada no puede modificar los efectos del recurso de apelación y en el evento de que se tramite se da origen a un ERROR JUDICIAL.
b) Si el tribunal rechaza el recurso, la apelación deberá seguir conociéndose en conformidad a como fue concedida por el tribunal de primera instancia.
Recurso de hecho en materia penal
En materia procesal penal, el recurso de hecho se encuentra en el artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal. También se contemplaba en el antiguo Código de Procedimiento Penal. Pero en materia procesal penal a diferencia de lo que ocurre en sede procesal civil no se distingue entre verdadero y falso recurso de hecho. Respecto del plazo para su interposición, es de tres días, el cual se cuenta desde la resolución que concede o bien deniega el recurso de apelación.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.