El recurso de protección es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes.
Tabla de contenido
Acerca del recurso de protección
El artículo 20 de la CPR regula el recurso de protección: El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
El recurso de protección es una institución novedosa en nuestro sistema jurídico, toda vez que aparece por primera vez consagrado en el Acta Constitucional N° 3 sobre derechos y deberes constitucionales de 1976. A primera vista, podemos apreciar que se trata de un mecanismo cautelar, destinado a restablecer el imperio del derecho, cuando este se ha visto quebrantado por una acción u omisión, arbitraria o ilegal. Como concepto, podemos enunciar el señalado por el destacado profesor Soto Kloss quien define a esta institución como un "remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares." Independientemente de lo anterior, y desde una perspectiva netamente procesal, podemos decir que la Acción de Protección es evidentemente una clara manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, como herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los derechos esenciales del hombre.
Naturaleza jurídica de la acción de protección
Mucho se ha discutido a este respecto, si la protección es verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, no se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificación de una resolución judicial. Es una acción constitucional.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Respecto a la problemática de si esta acción de puede hacer valer en contra de resoluciones judiciales. Debemos señalar que del estudio de nuestra jurisprudencia el parecer general es que las resoluciones judiciales no son susceptibles de ser impugnadas por la acción de protección, a menos que en ellas se haya vulnerado flagrantemente las normas del debido proceso y sin que existan recursos procesales para poner remedio a la grave situación o por que la urgencia de la situación lo demanda ante lo irreparable del futuro daño (Nogueira Alcalá).
Características del recurso de protección
Las características esenciales de la acción de protección son las siguientes:
- Procedencia. Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 CPR, la Protección procede en contra de cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos que la Constitución le garantiza.
- Tribunal Competente. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.
- Plazo. El plazo es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. O desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
- Sujeto activo. El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión, etc. Se interpone la acción por el afectado o por cualquier persona a su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga mandato para ello.
- Legitimación pasiva. Persona, funcionario o autoridad que en concepto del que acciona son los causantes del acto u omisión (de la misma opinión Nogueira Alcalá).
- Formalidades. La acción de protección carece de formalidades salvo en cuanto debe ser escrito (papel simple o por cualquier medio electrónico) No se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de parecer en juicio.
Tramitación del recurso de protección
Se encuentra contenida en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cuya última modificación fue realizada el año 2018, mediante Acta N° 173-2018, de fecha 26 de septiembre, emanado de la Corte Suprema.
a) Demanda de protección. Se interpone por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico indicando la individualización del ofendido y del ofensor. Exposición de los hechos y la formulación de la pretensión jurídica (Nogueira Alcalá).
b) Examen de admisibilidad. Ingresado el recurso (acción) a la Corte de Apelaciones, ésta procederá a realizar el examen en cuenta. Lo que se analiza en esta etapa es sólo si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan los hechos que puedan constituir la vulneración de garantías indicadas en el artículo 20 de la CPR. Si se declara inadmisible procede el recurso de reposición dentro de 3° día. En carácter de subsidiario de la reposición, procede la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta.
c) Informe. Una vez acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía más rápida y efectiva, la persona, funcionario u órgano que aparece en el escrito como causante(s) del acto u omisión arbitraria o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestión. El sólo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en parte del proceso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si desea hacerlo. Asimismo, y bajo las condiciones antes señaladas, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.
d) Prueba. No se contempla un término probatorio, y dado el carácter concentrado del recurso, sólo serían admisibles la prueba documental y la confesión espontánea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene. Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
e) Vista de la causa. Una vez recibido el informe, o sin él pero habiendo vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en relación y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo de sala, en aquellas Cortes de más de una sala. La suspensión de la vista sólo procede por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos. La parte recurrida puede solicitarla por una vez también, pero en este caso se deja la decisión a la Corte (la solicitud fuere muy calificada). No procede la suspensión de común acuerdo.
f) Otras diligencias. Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las diligencias que estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir con tales diligencias, se despachará por comunicación directa, por correo o por cualquier medio electrónico; a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe.
g) Orden de no innovar. Cuando la Corte lo estime o juzgue conveniente para los fines del recurso puede decretar orden de no innovar hasta que se resuelva la acción de protección.
h) Acumulación. Si respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos o más recursos de protección, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, se deben acumular todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría de la Corte formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.
i) Recurso en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. Procede el recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación, por el estado diario. No procede el recurso de casación.
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente ordena dar cuenta del recurso en la Sala que corresponda. Si la Sala lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible, y especialmente cuando se le pidan de común acuerdo por el recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, puede esta Sala ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, ordenando traer los autos en relación. De procederse así, la acción constitucional se agregará extraordinariamente a la tabla. Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema, puede solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.
Fallo del recurso de protección
La sentencia, ya sea se dicte por la Corte de Apelaciones respectiva o por la Corte Suprema, tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser dictada dentro del 5 día hábil, salvo que se trate de las garantías del N°1 (derecho a la vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12 (libertad de opinión) y N°13 (derecho de reunión), caso en el cual el plazo se reduce a 2 días.
La sentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes del proceso de protección (recurrente y recurridos quienes se hayan hecho parte).
Las Cortes cuando lo estimen procedente pueden condenar en costas a la parte que obtuvo sentencia desfavorable.
Evidentemente, el tribunal puede acoger el Recurso de Protección: Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido, lo expresará formalmente, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, sean o no las medidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunal podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
- Amonestación Privada;
- Censura por escrito;
- Multa a beneficio fiscal; y
- Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que empece al recurrido.
Bibliografía: Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.