El recurso de queja es un medio de impugnación ordenado por el Código Orgánico de Tribunales que pretende la corrección de las faltas o abusos graves cometidos por el sentenciador en la dictación de las resoluciones judiciales. Será el fallo del recurso de queja el que determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.
Tabla de contenido
Concepto de recurso de queja
El recurso de queja es aquel acto jurídico procesal de parte agraviada, intentado contra una determinada resolución de carácter jurisdiccional, cuando en ésta existe una falta o abuso grave.
Maturana Miquel se refiere a él como un acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el Pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Reglamentación de recurso de queja
El recurso de queja se encuentra regulado en los artículos 545, 548, 549, 550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales.
No obstante lo anterior, no podemos dejar al margen el hecho de que el recurso de queja encuentra su fuente directa en la Constitución Política de la República. Así su artículo 82 dispone "la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación".
De manera que al aludir a la superintendencia correccional, se reconocen las facultades que tiene la Corte Suprema en materia disciplinaria, por cuanto, es en virtud de esta facultad que se conoce del recurso de queja.
Además, este artículo constitucional señala expresamente que los tribunales superiores de justicia en uso de estas facultades sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos que establezca el Código Orgánico de Tribunales.
Antecedentes históricos
Las fuentes primeras del recurso de queja se encuentran en la querella nullitatis del primitivo Derecho Romano o en el recurso de injusticia y nulidad notoria del viejo Derecho español.
Hay quienes han señalado que el recurso de queja es una creación jurídico-procesal netamente chilena, por cuanto se trata de una institución que no encuentra parangón en ninguna fuente de Derecho Occidental Contemporáneo. No existe nada que se acerque siquiera a un medio que sea disciplinario y que a su vez tenga por objeto la modificación o invalidación de resoluciones judiciales. Este criterio no es compartido, por cuanto adherimos a la posición de que el recurso de queja cumple una labor disciplinaria no así una labor impugnativa.
Ya en cuanto a la legislación nacional sus primeros antecedentes emanan del Reglamento Constitucional Provisorio, dictado por el primer Congreso Nacional, en 1811, el cual se refería al recurso de injusticia notoria y vejaciones.
La Constitución de 1823, promulgada el 29 de diciembre, mantuvo este recurso pero sólo con la denominación de recurso de vejaciones, además señalaba que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre todos los tribunales y juzgados de la nación.
La Constitución de 1833 no hacía referencia a la Corte Suprema, pero sí señalaba que habrá una magistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la nación.
La habitualidad del recurso de vejaciones se acentuó a partir de 1837, luego de incluirse como causal de su procedencia, la denegación de justicia como sanción disciplinaria.
En 1875, se dicta la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Esta ley suprimió el recurso de vejaciones y el posterior juicio para obtener la invalidación de la sentencia.
Sin embargo, en la nueva ley se contenían disposiciones sobre disciplina judicial, donde los tribunales superiores de justicia debían conocer sumariamente y sin forma de juicio las quejas que se dedujeran contra los jueces de letras por las faltas o abusos que cometieron en el ejercicio de sus funciones, con audiencia al juez respectivo. En el conocimiento de esta queja debían dictarse las medidas necesarias para poner pronto remedio al mal que la motivaba.
De tal manera que fue la jurisprudencia de los tribunales la que dará nacimiento al recurso de queja, como medio para corregir y sancionar las faltas o abusos en que hubieren podido incurrir los jueces en el ejercicio de su ministerio, ejemplo de ello fueron los Autos Acordados de la Corte Suprema, de los años 1916 y 1917 destinados a regular su tramitación hasta la Ley N° 3.390.
Será la Ley N° 3.390 la que se ocupa en forma específica y por primera vez en el ámbito legal de la institución procesal llamada recurso de queja, por cuanto anteriormente sólo era una práctica forense y ordinaria. Esta ley fue recogida por el artículo 540 del COT, y el artículo 86 de la Constitución de 1925, mientras que el ejercicio efectivo del recurso lo reguló la Corte Suprema, en los autos acordados de 1936 y 1972, sin perjuicio de las posteriores legislaciones que fueron surgiendo.
Actualmente el estatuto que regula el recurso de queja es la Ley N° 19.374, que modificó el COT, y que vino a restringir el ámbito de aplicación del recurso de queja, mientras que amplió el del recurso de casación.
Objeto del recurso de queja
El recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional (art. 545 inc. 1° del COT).
Será el fallo del recurso de queja el que determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso (art. 545 inc. 2° del COT).
Esto concuerda con lo señalado en el artículo 536 del mismo cuerpo legal, al disponer que la parte agraviada puede solicitar las medidas convenientes para proponer pronto remedio al mal que motiva la queja.
Naturaleza jurídica del recurso de queja
En cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de queja la doctrina se divide en dos posiciones:
Un sector minoritario de la doctrina señala que esta institución procesal es en su origen y en esencia disciplinario y que a su vez tiene por objeto la modificación o invalidación de las resoluciones judiciales, es decir, cumple un rol disciplinario, pero también impugnativo, por lo tanto, se trata de un recurso procesal.
Así esta doctrina señala que si la intención era redefinir el recurso de queja como medio exclusivo de corrección disciplinaria, lo lógico habría sido que se le hubiere rebautizado como "reclamo" o "acción disciplinaria", siguiendo la antigua denominación del legislador de 1875, por mucho que pese la tradición de llamarlo recurso de queja.
Algunos podrían pretender justificar esta denominación en el caso de las faltas o abusos cometidos en las sentencias definitivas de primera o única instancia de arbitradores.
Sin embargo, tal opinión no tiene asidero, puesto que no es posible que la denominación de la regla general, esto es, que el recurso de queja no tiene alcances jurisdiccionales, está únicamente determinada por una situación de excepción (nos referimos al caso de los arbitradores). Esta opinión escapa a toda lógica.
El artículo 545 del COT relativo a la finalidad del recurso de queja, utiliza en su primer inciso la expresión corregir, que significa enmendar lo errado, mientras que el inciso segundo de la misma disposición utiliza la expresión remediar, que significa poner remedio al daño, repararlo, corregir o enmendar una cosa.
Por lo tanto, de la relación de estos dos conceptos y como se desprende de la propia ley, el fallo que acoge el recurso de queja debe poner remedio a la falta o abuso, es decir, debe reparar, esto sin perjuicio de la aplicación de una medida disciplinaria. Así la única forma de reparar o enmendar la falta o abuso, es por medio de la modificación o enmienda de la resolución jurisdiccional que ha sido dictada con falta o abuso grave. Sólo en este entendido adquiere coherencia la denominación de recurso de queja.
La doctrina mayoritaria señala que el "recurso" de queja es un instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el fin exclusivo de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones judiciales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste.
Esta doctrina señala que no es apropiado hablar de recurso, ya que los recursos procesales son medios de impugnar resoluciones judiciales y el "recurso" de queja está ubicado en el Título XVI del COT, relativo a la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales. Además el legislador habla de "corregir las faltas o abusos" no así de "sancionar y, en su caso corregir" tales faltas o abusos.
Además la Ley N° 19.374 vino a restringir el ámbito de aplicación del recurso de queja, lo que nos refleja que el objetivo del legislador fue evitar que el recurso de queja siguiera alterando el sistema de impugnación de nuestro derecho, por cuanto antiguamente se había hecho una práctica utilizarlo como medio de impugnación de resoluciones, esto es, como un recurso de carácter ordinario. Olvidando que su fundamento radica en la falta o abuso, y la posible responsabilidad disciplinaria que puede derivar de ello.
La situación anterior trajo como consecuencia que el principio de la doble instancia fue quedando al costado, lo que terminó por transformar a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia. Esta situación se tradujo en el hecho que las Cortes se vieron atochadas de recursos de queja, sin que se confinaran a resolver las cuestiones jurídicas mediante los medios de impugnación que procedían ordinariamente.
Todo esto nos demuestra que la verdadera naturaleza del "recurso" de queja es la de ser una institución procesal de carácter disciplinario.
Características del recurso de queja
El recurso de queja presenta la siguientes características:
- Es un recurso que se conoce en virtud de las facultades DISCIPLINARIAS.
- Se trata de un recurso EXTRAORDINARIO, por cuanto procede sólo en los casos que expresamente señala la ley, esto es, en el evento de que se cometan graves faltas o abusos mediante la dictación de alguna resolución jurisdiccional.
- Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico (CORTES) de aquel que dictó la resolución con grave falta o abuso, para que sea conocido y fallado por él.
- Se trata de un recurso que se conoce en ÚNICA INSTANCIA.
- Se trata de un recurso que se interpone contra resoluciones judiciales con grave falta o abuso.
- Se trata de un recurso de competencia de las CORTES, es decir, de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
- Se conoce siempre VISTA DE LA CAUSA.
- Es un recurso que puede ser objeto de RENUNCIA, con la excepción de los jueces árbitros arbitradores.
- Es un recurso que NO SUSPENDE el cumplimiento de la resolución en la que se cometió grave falta o abuso, salvo que proceda la orden de no innovar durante su tramitación.
Requisitos para su procedencia
Los requisitos que deben cumplirse para que proceda el recurso de queja son los siguientes:
a) Es sólo procedente contra incorrecciones de cierta gravedad, es decir, no ha sido establecido para corregir ciertos errores de interpretación, sino contra faltas o abusos graves en que ha incurrido un juez o jueces.
Cuando hablamos de graves faltas o abusos, nos referimos a aquellos que influyen en forma sustancial en lo dispositivo del fallo.
b) La falta o abuso debe ser cometida en alguna de las siguientes resoluciones judiciales: 1) En virtud de una sentencia definitiva. 2) En virtud de una sentencia interlocutoria de primer grado, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
c) Resoluciones contra las cuales se pretende deducir el recurso de queja, no deben ser susceptibles de recurso alguno, incluyéndose no sólo los recursos ordinarios sino también los extraordinarios, salvo en el caso de una sentencia definitiva de primera o única instancia dictadas por un árbitro arbitrador, aunque en su contra proceda casación en la forma.
Plazo para su interposición
Según lo previsto por el artículo 548 del COT "el agraviado deberá interponer el recurso de queja en el plazo fatal de 5 días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso".
Este plazo es susceptible de ampliación, por cuanto puede aumentarse de acuerdo a la tabla de emplazamiento a la que alude el artículo 259 del CPC, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución objeto del recurso tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla del tribunal que le corresponde conocer del recurso.
No obstante lo anterior, el plazo no podrá exceder de 15 días hábiles, plazo que se computa desde la notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva el recurso de queja.
Causales del recurso de queja
El art. 545 en su inciso 1° nos indica que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.
Hay falta o abuso grave cuando ha existido:
- Contravención formal de la ley. Esta situación procede en el evento de que el juez, no obstante el texto de la ley, se aparte del tenor literal de ella en la dictación de una resolución judicial.
- Interpretación errada de la ley, es decir, cuando el tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación, vulnerando las reglas de interpretación dadas por el Código Civil en su Título Preliminar, artículos 19 a 24 del Libro I.
- Falsa apreciación de los antecedentes del proceso, es decir, cuando se dicta una resolución judicial o un fallo en forma arbitraria, apreciando erróneamente los antecedentes del proceso para la dictación de la resolución.
Titular del recurso de queja
El titular del recurso de queja es la parte agraviada con la falta o abuso grave cometida por el juez o jueces que dictaron la resolución contra la cual se deduce el recurso (art. 548 inc. 1° del COT).
Resoluciones contra las cuales procede
El recurso procede en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y no sean susceptibles de otro recurso ordinario o extraordinario.
Por lo tanto, procede en los siguientes casos, en materia civil:
- Las sentencias dictadas por los jueces árbitros de derechos, siempre que estas sean definitivas o interlocutorias, de que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, y siempre que no sean susceptibles de otro recurso, sea éste ordinario o extraordinario.
- Las sentencias dictadas por árbitros arbitradores.
- La sentencias de segunda instancia definitiva o interlocutoria que ponen término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas en el juicio de policía local (art. 38 Ley N° 18.287).
Tribunales que intervienen
El recurso de queja debe interponerse ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso grave.
A sí, si el recurso se interpone contra faltas o abusos cometidos en resoluciones dictadas por jueces de letras (se incluyen los jueces de competencia común, civil y laboral), jueces de policía local, juez árbitro (sea éste de derecho, mixto o arbitrador) y órganos que ejerzan jurisdicción en el territorio en que éstos tengan su asiento, según lo previsto en el artículo 63 N° 1 letra c) del COT.
Mientras que si se interpone contra las faltas o abusos cometidos en resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones, el tribunal competente para conocer de él será la Corte Suprema, según lo previsto en el artículo 98 N° 7 del COT.
Por lo tanto, ya sabemos cuáles son los tribunales que intervienen en el recurso de queja, pero surgen algunas interrogantes respecto del citado artículo 63 del COT. Estas interrogantes son las siguientes:
a) El artículo 63 N° 2 letra b) del COT se refiere a los jueces árbitros en general, es decir, árbitros arbitradores, de derecho o mixtos. Pero existe una diferencia respecto de las resoluciones emanadas de éstos, por cuanto el recurso de queja en contra de una sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores es compatible con el recurso de casación en la forma, mientras que respecto de los árbitros de derecho, el recurso de queja es perfectamente compatible con otro recurso sea éste ordinario o extraordinario, haciendo inadmisible el recurso de queja contra esas resoluciones.
b) El artículo 63 N° 1 letra c) del COT utiliza la frase "órganos jurisdiccionales". Al utilizarse tal expresión se incluyen los organismos administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales.
c) La otra interrogante se refiere a la contradicción existente entre el artículo 63 N° 1 letra c) del COT y el artículo 551 inciso 1° del mismo cuerpo legal, este último dispone "Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación".
Creemos que el artículo 63 derogó tácitamente al artículo 551 inciso 1° del COT, de manera que no será posible la procedencia del recurso de apelación ante la Corte Suprema respecto del fallo que recae sobre un recurso de queja resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo la excepción del Código de Justicia Militar.
Requisitos para su interposición
Estos son los siguientes, de acuerdo al artículo 548 del COT:
a) El recurso de queja debe presentarse por escrito, ante el tribunal competente, es decir, directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución judicial.
b) Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito.
c)Debe interponerse personalmente la parte agraviada, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante o un procurador del número.
Pero al respecto debemos distinguir el tribunal ante el cual se interpone este recurso: 1) Ante la Corte Suprema se interpone por medio del procurador del número de Santiago o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2) Ante las Cortes de Apelaciones lo puede interponer la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
d) Patrocinio del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, este es, quien se encuentra al día en el pago de la patente municipal. La importancia del patrocinio es que el abogado se hace responsable de la seriedad del recurso.
e) Indicación nominativa de cada juez recurrido.
f) Una clara individualización del proceso y la resolución que motiva el recurso, sea transcribiendo o sea acompañando copia de ella.
g) La especificación de que se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria.
e) Se debe señalar la fecha de dictación de la resolución y la de su notificación.
f) La indicación de la foja en que rola la sentencia en el expediente.
g) Se deben señalar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces recurridos.
h) Se debe adjuntar al escrito una certificación expedida por el Secretario del Tribunal que dictó la resolución contra la cual se deduce el recurso.
Esta certificación se solicita por medio de una petición verbal o escrita del interesado, la cual es expedida sin previo decreto judicial, en la cual se consigna el rol de la causa y su carátula; el nombre del juez o jueces que dictaron la resolución; la fecha de su dictación y la de la notificación al recurrente; los nombres del mandatario y del patrocinante de cada parte.
Si no acompaña el certificado aludido, invocando causa justificada para ello, se puede solicitar por la parte agraviada que se le otorgue un plazo adicional, plazo que concede la Corte, tras ponderar la causa. Este plazo no puede exceder de 6 días hábiles, y reviste las características de ser un plazo fatal e improrrogable (art. 549 inc. 1° del COT).
Tramitación del recurso de queja
El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución con falta o abuso grave, es decir, ante la Corte de Apelaciones respectiva o ante la Corte Suprema según sea el caso (art. 63 N° 1 letra y art. 98 N° 7 del COT).
Frente a la presentación del recurso el tribunal deberá proceder a efectuar un examen de admisibilidad, y dictará su primera resolución, la cual dependerá del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Así el artículo 549 letra a) del COT nos indica que interpuesto el recurso la sala de CUENTA del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de tres días hábiles.
La sala de cuenta declara dicha inadmisibilidad EN CUENTA, en los siguientes casos:
- Cuando el recurso sea presentado fuera de plazo.
- Cuando no sea procedente en atención a la naturaleza de la resolución.
- Cuando contra la resolución procedan otros recursos, sean éstos ordinarios o extraordinarios.
- Cuando no se agregue la certificación conteniendo todas y cada una de las menciones que indica la ley, salvo que el tribunal otorgue un nuevo plazo fatal.
- Cuando el escrito no reúne todas y cada una de las menciones señaladas en la ley.
- Cuando el escrito no esté patrocinado por abogado habilitado.
En estos casos, la resolución que declara tal inadmisibilidad será susceptible de recurso de reposición fundado en error de hecho.
Por su parte, en el evento de que el recurso de queja cumpla con todos los requisitos formales y sea patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, el tribunal lo declarará admisible y se pedirá por oficio informe al juez o jueces recurridos, otorgando un plazo de 8 días hábiles, contado desde la recepción del oficio, para que el informe sea evacuado (art. 549 letra b), primera parte del COT).
Una vez recibida la solicitud de informe, el juez o jueces recurridos dejarán constancia en el expediente de su recepción y dispondrán su notificación por el estado diario a las partes (art. 549 letra b) segunda parte del COT).
El informe aludido se limitará a los hechos que según el recurrente constituyen faltas o abusos que se imputan, impidiendo extenderse a puntos diversos. Exigiéndose claridad y precisión, en cuanto a la falta o abuso cometido por el tribunal.
Una vez transcurrido el plazo de 8 días hábiles, con o sin informe, se procederá a la vista del recurso, agregándose preferentemente en tabla. Esta vista no podrá suspenderse y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver, una vez concluida dicha vista.
Cualquiera de las partes que no haya comparecido, podrá hacerlo hasta antes de la vista de la causa (art. 549 letra d) del COT), Esta disposición busca comprender tanto a la contraparte como a cualquier tercero que pueda intervenir en la causa, en conformidad a las reglas generales del CPC. Así la comparecencia de las partes ante el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución (objeto del recurso) es facultativa y no obligatoria para ellas.
Así el recurso de queja se resuelve PREVIA VISTA DE LA CAUSA.
Por último, el recurso de queja se acumulará a los recursos jurisdiccionales y se resolverá conjuntamente con ellos (art. 66 inc. 2°, parte final del COT). Esta situación sólo puede darse en contra del fallo de los árbitros arbitradores, en contra de los cuales procede el recurso de queja conjuntamente con el de casación en la forma, según lo dispone el artículo 545 del COT.
Efectos del recurso de queja
La regla general es que este recurso no paraliza ni suspende la sentencia contra la cual procede. En cuanto a la orden de no innovar, es tratada en lo mismos términos que en el recurso de apelación, pero se diferencia por el hecho de que presentada la orden de no innovar sea que ésta se acoja o no por la sala del tribunal, ésta será la sala que conozca del recurso de queja. La radicación se produce de pleno derecho por el solo hecho de solicitarse.
La orden de no innovar es aquella institución procesal que puede ejercer el recurrente en aquellos casos en que un tribunal superior esté conociendo de un recurso de hecho, de queja o de apelación en el solo efecto devolutivo.
Orden de no innovar
El artículo 548 inciso final del COT dispone que el recurrente podrá solicitar orden de no innovar, en cualquier estado del recurso y que, en tal evento, el Presidente de la Corte designará la Sala que ha de pronunciarse sobre ella, Sala a la que también se le confiere la dictación del fallo sobre el fondo del recurso.
Esta institución procede con el objeto de impedir —a manera de medida cautelar— que se materialice la falta o abuso cometido con la dictación de la resolución, paralizando así los efectos de la resolución o bien impidiendo su cumplimiento mientras no se resuelva el recurso de queja.
La orden de no innovar sólo puede proceder a PETICIÓN DE PARTE (recurrente), ya sea al momento de interponerse el recurso o durante el transcurso de su tramitación, por lo tanto, no procede de oficio por parte del tribunal superior jerárquico en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Esta será resuelta EN CUENTA por la sala que designe el Presidente de la Corte. La importancia del conocimiento de la orden de no innovar por parte de la sala es el hecho de que se produce la radicación del recurso de queja, debiendo ser la misma sala la que también se pronuncie acerca del fondo del mismo.
La orden de no innovar puede ser concedida en términos generales o en forma específica. Si nada se dice deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, esto es, sin limitación alguna, produciendo la paralización de todo el procedimiento. No obstante aquello, la orden de no innovar no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden.
Fallo del recurso de queja
El tribunal superior jerárquico una vez terminada la vista de la causa respecto del recurso de queja, deberá pronunciarse respecto de él (art. 545 del COT).
Una vez terminada la vista de la causa, la sala puede acoger o rechazar el recurso de queja:
a) Si acoge el recurso de queja, el fallo contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que lo constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso.
¿Puede modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales? De acuerdo al artículo 545 inciso 2° el fallo que acoge el recurso de queja NO puede modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales, salvo el caso de sentencias definitivas dictadas por árbitros arbitradores.
Sin embargo, el inciso 3°, expresamente señala que "en caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional...".
Sin duda, que entre estos dos incisos hay una contradicción, pero creemos que el legislador ha querido invalidar una resolución judicial cuando ésta se ha cometido con falta o abuso grave. Además, así lo permite la Constitución Política de la República en su artículo 82 inciso 2°.
Como el legislador no lo ha señalado, creemos que si el superior invalida una resolución judicial por haberse dictado con falta o abuso grave debe dictar sentencia de reemplazo, sin necesidad de nueva vista.
¿Está obligado el tribunal pleno a imponer una sanción disciplinaria? Si el tribunal acoge el recurso de queja deberá entregar los antecedentes al tribunal pleno quien DEBERÁ aplicar medidas disciplinarias, así lo establece el art. 545 del COT.
b) Si el tribunal rechaza el recurso de queja, estamos frente a una sentencia definitiva y por lo tanto creemos que si fue dictado por una Corte de Apelaciones en contra de ella procede el recurso de queja ante la Corte Suprema, siempre y cuando exista una falta o abuso grave.
Recursos en contra del fallo
En contra de la resolución que acoge el recurso de queja no es procedente el recurso de reposición.
La situación anterior se encuentra señalada en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.
Si bien el artículo precedente hace mención de que procedería el recurso de apelación contra el fallo que se pronuncia sobre el recurso de queja, debemos entender que dicha disposición se encuentra tácitamente derogada por la Ley N° 19.374, que modificó el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone en su letra c) N° 1, que: las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan contra los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. Por lo tanto, el recurso de queja se conoce en única instancia por las Cortes de Apelaciones, y no cabe apelación alguna contra el fallo que se pronuncia respecto de él.
Por otra parte, no debemos olvidar que el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación en el fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, podemos concluir que el fallo del recurso de queja no es susceptible de recurso alguno.
Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.