El recurso de reposición está reglado en el artículo 181, Libro I, Título XVII del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su denominación, la doctrina extranjera lo denomina revocatoria, también se ha referido a ella como un verdadero remedio procesal. Ortells Ramos señala que la reposición se trata de un recurso que carece de efecto devolutivo, por no provocar la cognición de un órgano jurisdiccional de grado superior, y por eso parte de la doctrina española lo califica como un remedio.
Tabla de contenido
Concepto de recurso de reposición
El recurso de reposición aquel acto jurídico de parte legitimada, que tiene por objeto impugnar autos y decretos y en forma excepcional sentencias interlocutorias que causen un agravio, pudiendo el mismo tribunal que dictó las resoluciones, en virtud de esta impugnación, modificarlas o enmendarlas.
Un gran sector de la doctrina se refiere a él de la siguiente manera: Es aquel medio que la ley concede a las partes, para pedir la modificación de un auto o decreto al mismo tribunal.
La raíz etimológica del recurso de reposición proviene del latín "repositio", reponer, que consiste en colocar el proceso en el mismo estado en que se hallaba con anterioridad al pronunciamiento de la resolución impugnada.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Antecedentes históricos
En el antiguo Derecho Romano no se estableció su estudio, ya que sus primeros indicios los encontramos en las siete partidas, específicamente en la partida número tres.
Fundamento de la reposición
Este recurso permite obtener la modificación de ciertas resoluciones judiciales ante el mismo tribunal que las dictó, evitando de esta manera la pérdida de tiempo y los desembolsos pecuniarios que implica interponer un recurso ante el tribunal superior jerárquico, por lo tanto, su fundamento lo encontramos en el principio de la economía procesal y el de la celeridad.
Como nos indica Alsina, mediante él se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia tratándose de providencias dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las cuales no se requieren mayores alegaciones.
Características de la reposición
Las características que reviste el recurso de reposición son las siguientes:
- Es un recurso ORDINARIO.
- Es un recurso de RETRACTACIÓN, ya que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución que está siendo objeto de la impugnación.
- Es un recurso NO DEVOLUTIVO, por cuanto el tribunal que lo conoce y falla es el mismo que dictó la resolución que se impugna.
- Es un recurso que emana de las FACULTADES JURISDICCIONALES.
- Procede contra AUTOS y DECRETOS por regla general, sin perjuicio de que en forma excepcional procede contra las sentencias interlocutorias que indica la ley.
Clasificación del recurso de reposición
En cuanto a la clasificación del recurso de reposición, en sede Procesal Civil debemos distinguir entre:
Reposición ordinaria. Es aquella que procede contra autos y decretos, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación (art. 181 inciso 2°). Es aquel que se deduce sin exigirse otros antecedentes que ya se encuentran en el proceso.
Reposición extraordinaria. Es aquella que procede contra autos y decretos, pero para poder deducirse se deben hacer valer nuevos antecedentes. En este recurso, el legislador no ha señalado un plazo para su interposición, por lo tanto se habla de una oportunidad procesal para su interposición: "mientras el auto o decreto no esté firme ni ejecutoriado" (art. 181 inciso 1°).
Por consiguiente, la ley distingue entre uno y otro, en relación si se han hecho o no valer nuevos antecedentes que justifiquen la modificación de la resolución.
Respecto de la expresión NUEVOS ANTECEDENTES, la Corte Suprema ha señalado que: "Son todos aquellos antecedentes que producen consecuencias jurídicas, existentes al momento de la dictación de la resolución judicial, pero que eran desconocidas para el tribunal", es decir, la presentación de nuevos hechos jurídicos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolución que se impugna.
Por lo tanto, no se trata de una reposición fundada en nuevos argumentos, sino en antecedentes que eran desconocidos con anterioridad por el tribunal.
Reposición especial. Es aquella que procede contra las sentencias interlocutorias que expresamente señala la ley, adquiriendo un carácter doblemente excepcional. Ya que no solo existe diferencia en cuanto a la sentencia contra la cual procede, sino que también existe diferencia en cuanto al plazo para su interposición, el cual es de tres días, por lo tanto, menor al ordinario.
Por su parte, en materia Procesal Penal debemos distinguir entre el Código de Procedimiento Penal de 1906 y el Código Procesal Penal. Respecto del primero la reposición se debe interponer dentro de tres días no realizándose el distingo que procede en materia procesal civil. Mientras que en el segundo, la reposición se puede hacer valer tanto dentro como fuera de las audiencias orales:
- Si se hace valer fuera de la audiencia, se debe presentar por escrito y dentro de tres días.
- Si se hace valer dentro de la audiencia, se realiza en forma oral o verbalmente en la misma audiencia y debe ir fundado.
Resoluciones contra las cuales procede
En materia procesal civil, por regla general procede contra autos y decretos, pero en forma excepcional contra las sentencias interlocutorias que expresamente nos indica la ley. En materia procesal penal, tanto en el actual Código como en el de 1906, la reposición procede tanto contra autos como contra decretos, pero también procede contra sentencias interlocutorias, reflejando de esta manera que su campo de aplicación es más amplio que en sede procesal civil.
Las sentencias interlocutorias civiles contra las cuales procede el recurso de reposición son las siguientes:
- Resolución que recibe la causa a prueba y que fija los hechos sustanciales controvertidos (art. 319). En este caso también procede el recurso de apelación en forma subsidiaria.
- Resolución que cita a las partes a oír sentencia definitiva (art. 432).
- Resolución que declara inadmisible la apelación (art. 201).
- Resolución que declara inadmisible la casación (arts. 778 y 781).
- Resolución que declara inadmisible la casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento (art. 782).
- Resolución que rechaza la solicitud o petición para que la Corte Suprema conozca en pleno de la casación en el fondo (art. 782).
- Resolución que declara inadmisible el recurso de queja (art. 549 letra a) del COT).
- Resolución que declara inadmisible el recurso de nulidad en materia procesal penal (art. 380 CPP).
Titular del recurso de reposición
El titular de este recurso es el sujeto legitimado, es decir, el demandante, el demandado o un tercero interesado que haya sufrido un agravio o perjuicio con la dictación de la resolución judicial objeto de impugnación.
Plazo para su interposición
En cuanto a la oportunidad procesal en que debe proceder la reposición, debemos distinguir entre las diversas clases de reposición existentes:
- Reposición ordinaria, el plazo es de cinco días.
- Reposición extraordinaria, no tiene plazo.
- Reposición especial, el plazo es de tres días.
Todos estos plazos se cuentan desde la notificación de la resolución respectiva que por regla general se hará por el Estado Diario, sin perjuicio de la notificación por cédula en algunos casos.
Tribunales que intervienen
Por tratarse la reposición de un recurso de retractación se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución, quien conoce de él y lo resuelve, toda vez que los autos y decretos no producen el desasimiento del tribunal, por lo tanto no se da origen a la cosa juzgada. No obstante lo anterior, de acuerdo al artículo 33, los decretos, providencias o proveídos que sean dictados por los secretarios letrados serán impugnados por reposición resuelta por el juez, aun cuando no la dictó.
Formas de deducir el recurso
En materia procesal civil distinguimos los siguientes puntos, relativos a la forma de deducirse la reposición:
- Se debe presentar por escrito y la suma indicará: "se interpone recurso de reposición" o simplemente "reposición".
- En el cuerpo del escrito se debe indicar la resolución objeto de la impugnación.
- Se ha hecho una práctica que se presente fundado, es decir, señalar los fundamentos de hecho y de derecho, que en forma general sirvan para modificar o enmendar la resolución impugnada.
- Excepcionalmente, en conjunto con la reposición procede apelación en forma subsidiaria, como por ejemplo, el caso del artículo 319.
En materia procesal penal nuevamente debemos distinguir entre el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal. El Código de 1906 se presentaba en forma escrita y debía ir fundado. En el nuevo Código fuera de la audiencia se presenta en forma escrita y debe ir fundado; mientras que si es dentro de la audiencia, pese a no señalarse en forma expresa, se deduce de los artículos 362 y 363 que debe presentarse someramente fundado y en forma oral.
Tramitación de recurso de reposición
Respecto de la tramitación de la reposición en materia procesal civil debemos realizar el siguiente distingo en atención a la clasificación de la reposición:
Reposición ordinaria. Esta se resuelve de plano, es decir, sin más trámite, por tanto, no procede una tramitación incidental. Al resolverse de plano, la interposición del recurso no suspende otros plazos; como por ejemplo en el caso del artículo 190, en que el plazo para apelar no se suspende por la solicitud de reposición.
Reposición extraordinaria. El legislador no ha señalado una tramitación especial dentro del Código de Procedimiento Civil, es por tal motivo que en el evento que se hagan valer nuevos antecedentes, el tribunal debe darle tramitación incidental y dictar el traslado para que la parte contraria sea oída.
Reposición especial. En este punto debemos distinguir entre la resolución que recibe la causa a prueba y el resto de las sentencias interlocutorias susceptibles de reposición:
- Si se hace valer la reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, se resuelve de plano o como incidente, según lo estime el tribunal (art. 319 inc. 1°). Es decir, es facultativo para el tribunal oír o no a la parte contraria.
- En cuanto al resto de las sentencias interlocutorias, el legislador al no indicar nada al respecto, nos permitiría concluir que debe resolverse de plano, pero nada obsta a que se resuelva por la vía incidental.
En materia procesal penal, también debemos distinguir: El Código de 1906 nos indica que la reposición debe ser resuelta de plano, sin embargo es posible darle una tramitación incidental si se trata de una sentencia interlocutoria, excluyéndose los autos y los decretos. También se le da tramitación incidental si a juicio del tribunal se requiere oír a la otra parte si se trata de un asunto de complejidad, según nos indica el artículo 36. En el nuevo proceso penal, debemos nuevamente distinguir si la reposición se puede interponer dentro o fuera de la audiencia: 1) Dentro de la audiencia, según los artículos 362 y 363 se le debe dar tramitación incidental, siempre se da traslado a la parte contraria para que opine, y 2) Fuera de la audiencia, debe ser resuelto de plano y se recoge la misma regla que el Código de 1906, ya que se le da tramitación incidental si el asunto es de complejidad (art. 362).
Efectos de la reposición
En materia procesal civil debemos analizar los efectos de los diversos tipos de reposición:
Reposición ordinaria. Por su interposición se suspende el cumplimiento de la resolución y hay que esperar el fallo del tribunal para seguir adelante con los efectos de la resolución. Véase lo ya dicho respecto del artículo 190.
Reposición extraordinaria. Si se hacen valer nuevos antecedentes y procede la tramitación incidental, se suspende el cumplimiento de la resolución judicial hasta que se resuelva el incidente.
Reposición especial. La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución judicial, mientras no se falle el recurso.
En síntesis, por el hecho de interponerse la reposición tanto el auto como el decreto quedan suspendidos mientras no se falle el recurso.
En materia procesal penal debemos distinguir entre el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal. El Código de 1906 señalaba que en la interposición de la reposición la regla general es que no se suspendan los efectos de la resolución judicial, salvo que contra ella proceda una apelación concedida en ambos efectos. El Código actual contempla una regla distinta, ya que la interposición de la reposición por regla general no suspende los efectos de la resolución hasta que sea resuelto el recurso.
Fallo del recurso de reposición
Las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre el recurso de reposición, pueden ser de carácter positivo o bien de carácter negativo, es decir, se acoge o se rechaza el recurso.
Si el recurso de reposición es acogido, en contra de esta resolución de carácter positiva procede la apelación a contrario sensu del artículo 181 inciso 2°.
Si el recurso de reposición es rechazado, dicha resolución es inapelable, sin perjuicio de la apelación de la resolución reclamada, si este último recurso es procedente (art. 181 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil). En tal caso, la apelación debe interponerse en forma subsidiaria a la reposición, y para en el caso en que ésta sea rechazada, ya que la solicitud de reposición no suspende el plazo para apelar.
Sin perjuicio de lo señalado, hay casos en que el legislador ha establecido expresamente qué pueden hacer las partes frente a la resolución que se pronuncia sobre la reposición. Así en el artículo 326 se establece que la resolución que acoge la reposición del artículo 319 es APELABLE en el solo efecto devolutivo. En el artículo 432 se establece que la resolución que se pronuncia sobre la reposición intentada en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia es INAPELABLE. Lo mismo se produce en el caso del art. 778 en que es INAPELABLE la resolución que se pronuncia sobre la reposición de aquella que declaró inadmisible la casación.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.