En relación a la tramitación del recurso de apelación, es necesario distinguir la tramitación que se le da tanto en primera como en segunda instancia. A este respecto, téngase presente que la siguiente publicación contiene las modificaciones de la Ley N° 20.886 relativas la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.
Tabla de contenido
Tramitación en primera instancia
En cuanto a la tramitación del recurso de apelación en primera instancia, debemos realizar el distingo entre las siguientes etapas: admisibilidad o concesión del recurso; notificación de la resolución que deniega o concede el recurso; y por último, la remisión electrónica de los antecedentes relativos a la apelación al tribunal superior jerárquico.
Admisibilidad del recurso de apelación
Una vez que tenemos el escrito de apelación se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se está impugnando, dentro de los plazos legales. El tribunal de primera instancia realizará un examen meramente formal, sin entrar a analizar el fondo de lo planteado y procederá a dictar una resolución, ya sea concediendo el recurso o bien declarándolo inadmisible.
Por lo tanto, para los efectos de conceder o denegar la apelación, el tribunal de primera instancia realiza un verdadero examen de admisibilidad; examen que a su vez se encuentra integrado por cuatro etapas:
- Si la resolución contra la cual se recurre es o no susceptible de apelación.
- Si la apelación se interpuso dentro de los plazos legales.
- Si el escrito tiene o no los fundamentos de hecho y de derecho que exige el legislador.
- Si contiene o no las peticiones concretas.
En la resolución que dicta el tribunal inferior, ya sea concediendo o bien denegando el recurso de apelación, el tribunal se debe pronunciar de plano sin tramitación alguna, en vista solamente del escrito de apelación; y en contra de dicha resolución procede el recurso de hecho en forma excepcional, no así el recurso de reposición, ya que el legislador lo ha regulado respecto de la admisibilidad de la apelación en segunda instancia (art. 201 inciso 2°). Esta resolución que deniega o concede la apelación, en ningún caso debe ir fundada, pero si se concede el recurso, se debe indicar si se concede en el solo efecto devolutivo. Si nada se dice al respecto, se entiende concedido en ambos efectos.
"Art. 201. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día."
Jorge Correa Selamé señala que este artículo es de carácter excepcional y nos indica tres razones para ello:
- El tribunal actúe de oficio, y la regla general es que lo haga a petición de partes;
- La solicitud puede ser verbal y la regla general es que sea escrita;
- Procede la reposición contra una sentencia interlocutoria y dentro de tercero día, y la regla general es que proceda sólo contra autos o decretos y dentro de 5 días.
Notificación de la resolución que concede o deniega la apelación
Esta resolución se debe notificar según lo previsto en el artículo 50, por lo tanto, en la medida que se incorpore la resolución en el ESTADO DIARIO, se entenderán notificadas las partes.
La importancia de esta notificación la podemos sintetizar en los siguientes puntos:
- La notificación de la resolución que concede la apelación da lugar al primer elemento del EMPLAZAMIENTO en segunda instancia.
- Si la resolución deniega el recurso, desde la notificación de ella se computa el plazo para interponer el verdadero RECURSO DE HECHO.
En síntesis, la resolución del tribunal de primera instancia que concede el recurso de apelación y el transcurso del plazo que tienen las partes para realizar ciertos actos jurídicos procesales ante el tribunal superior jerárquico, constituye el emplazamiento en segunda instancia. El emplazamiento, en esta instancia, es un trámite de carácter esencial, por lo tanto, su omisión da lugar a casación en la forma.
Remisión electrónica de los antecedentes relativos a la apelación
Enseguida, el tribunal debe remitir electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso de apelación y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre este, sin que las partes deban realizar gestión alguna (art. 197 inciso 1° CPC).
Emplazamiento en segunda instancia
De acuerdo a lo indicado en el artículo 800 N° 1, el emplazamiento es un trámite esencial, ya que en el evento de que éste no sea cumplido, todo lo obrado es susceptible de CASACIÓN EN LA FORMA.
Elementos del emplazamiento
Los elementos del emplazamiento son los siguientes:
- Notificación válida de la resolución que concede la apelación.
- Transcurso del plazo para comparecer en segunda instancia.
Acerca del plazo para comparecer en segunda instancia, debe recordarse que en la segunda instancia no se efectúa notificación alguna para que comience a correr el término para comparecer, sino que este se cuenta desde que el tribunal de alzada certifica en la carpeta electrónica de la recepción los antecedentes referidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se debe considerar que la carga procesal de hacerse parte en la Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema ha sido derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.
Tramitación en segunda instancia
Acerca del cuaderno electrónico en segunda instancia. Nuevamente en segunda instancia debemos distinguir una serie de etapas que se dan en la tramitación, así tenemos: la certificación de recepción; la comparecencia de las partes, y el examen de admisibilidad de la apelación.
Certificación de recepción
Una vez recibidos de manera electrónica los antecedentes relativos a la apelación, el tribunal de alzada procederá a certificar el hecho en la carpeta electrónica, además de asignar un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuese concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.
Esta primera etapa es de vital importancia, en cuanto que desde la certificación comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer en segunda instancia, ya sea, por ejemplo, para adherirse a la apelación o interponer el recurso de hecho.
Comparecencia de las partes
Una vez cumplida la certificación en la carpeta electrónica de la recepción de los antecedentes referidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el plazo para comparecer en segunda instancia. Este plazo no se cuenta desde una notificación sino desde un hecho, haciendo excepción a la regla general. Las partes tienen un plazo de 5 días para comparecer.
Características del plazo. El plazo para comparecer en segunda instancia reviste las siguientes características: 1) Es un plazo que NO SE CUENTA desde la notificación de una resolución, sino desde la certificación que ordena el artículo 200. 2) Es un plazo LEGAL. 3) Es un plazo IMPRORROGABLE. 4) Es un plazo FATAL. 5) Es un plazo DISCONTINUO.
Utilidad del plazo. Dentro de este plazo de 5 días, se pueden realizar diversas solicitudes: 1) Art. 201. Solicitar verbal o por escrito la inadmisibilidad. 2) Art. 196 y 203. Recurso de hecho. 3) Art. 199. Escrito solicitado alegatos respecto de una resolución que no sea sentencia definitiva. 4) Art. 217. Adhesión a apelación.
De acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación es aquella facultad que tiene el APELADO para solicitar la reforma de la sentencia impugnada en aquella parte que la estime gravosa.
Examen de admisibilidad
Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior debe realizar un examen de admisibilidad, el cual se realizará EN CUENTA, comprendiendo las mismas etapas analizadas en primera instancia (art. 213).
Este examen se refiere a los aspectos formales, no al fondo del asunto, examen respecto del cual pueden darse tres situaciones:
- Puede declararlo inadmisible, es decir, si la Corte encuentra mérito puede declarar el recurso inadmisible o extemporáneo. Lo declarará así desde luego (reposición, art. 213 inc. 2°).
- Si el tribunal tiene dudas sobre su admisibilidad, ordenará traer los autos en relación sobre ese punto.
- Si el recurso cumple con los diversos requisitos, el tribunal dicta una resolución declarándolo admisible, la cual será en CUENTA o PREVIA VISTA DE LA CAUSA. En este asunto debemos distinguir dos puntos: 1) Si la apelación se interpuso contra una sentencia definitiva, el tribunal dictará la resolución “autos en relación“ o “relación”. 2) Si se interpuso contra otros tipos de resoluciones, nuevamente debemos distinguir: i) Si las partes dentro del plazo de 5 días han solicitado ALEGATOS, se dicta la resolución autos en relación; ii) Si las partes no han solicitado alegatos, la resolución que se dicta es en cuenta.
Notificación en segunda instancia
Las resoluciones que dicte el tribunal de alzada deben notificarse de acuerdo a lo indicado en los artículos 50 y 221, es decir, por el ESTADO DIARIO. Sin embargo, existen situaciones en que ciertas resoluciones se pueden notificar de distinta forma.
Casos de excepción. Hacen excepción a la notificación por el estado diario las siguientes situaciones:
- La primera resolución que se dicte en segunda instancia se debe notificar PERSONALMENTE.
- El juez puede ordenar que las notificaciones se realicen en forma distinta al estado diario, cuando lo ESTIME CONVENIENTE (art. 221 inc. final).
- La jurisprudencia ha señalado que cuando el tribunal requiera la comparecencia de las partes, dicha resolución se notificará POR CÉDULA, o si se autoriza, ELECTRÓNICAMENTE.
La prueba en segunda instancia
La regla general es que no se admiten pruebas en segunda instancia, pero existen una serie de excepciones a esta regla, las cuales mencionaremos a continuación:
- Se pueden hacer valer antes de la vista de la causa, las siguientes excepciones perentorias: cosa juzgada; transacción, el pago de la deuda y la prescripción extintiva. En estos casos, el tribunal recibe estas excepciones a prueba y se abre el término probatorio que rige en los incidentes.
- Se puede solicitar absolución de posiciones, por una sola vez en segunda instancia, antes de la vista de la causa y se puede solicitar una vez más si se alegan nuevos hechos.
- El tribunal puede decretar medidas para mejor resolver y abrir un término probatorio si lo estima conveniente. Se debe dar conocimiento de ella a las partes y el plazo para hacerlas cumplir es de 20 días al igual que el plazo para dictar sentencia definitiva.
- Puede proceder la prueba documental hasta antes de la vista de la causa. Si se trata de instrumentos públicos, deben agregarse al expediente con citación y la parte contraria tiene tres días para objetarlos. Por el contrario, si se trata de instrumentos privados debe pedirse que se tengan por reconocidos si no fueren objetados dentro de 6 días (art. 343).
- Puede proceder la confesión y las partes pueden exigir por una sola vez, pero si se alegan nuevos hechos durante el juicio, se puede exigir por una vez más.
- También proceden los informes en derecho.
En síntesis, el tribunal de segunda instancia puede estimar que algún hecho no se encuentra suficientemente acreditado, el cual sea necesario para la acertada resolución del fallo. De esta forma el tribunal de segunda instancia puede decretar una medida para mejor resolver o admitir pruebas, que no se hayan podido rendir por las partes en primera instancia, por causas ajenas a su voluntad.
La prueba testimonial
La prueba testimonial en segunda instancia se encuentra regida por reglas especiales o particulares, de acuerdo a lo que nos indica el artículo 207. Estas reglas son las siguientes:
- Que la prueba no haya podido rendirse en primera instancia.
- Que la prueba verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida.
- Que sea estrictamente necesaria en concepto del tribunal, para la acertada resolución del fallo.
Si el tribunal decreta la testimonial como medida para mejor resolver, debe señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término probatorio especial por los días que fije el tribunal, que no puede exceder de 8 días. La lista de testigos se presenta dentro de los 2 días del término probatorio contados desde la notificación por el Estado Diario.
Informes en derecho
Benavente nos señala que son verdaderos alegatos escritos sobre uno o más puntos de derecho que se verifiquen en el pleito. Son prestaciones que se solicitan a abogados externos, para que informen sobre una determinada situación jurídica, por existir dudas acerca de un punto de derecho en el juicio.
Se encuentran regulados respecto de los tribunales de alzada, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico de Tribunales. De esta forma, se pueden acompañar informes en derecho si una Corte de Apelaciones conoce de una casación o una apelación, o bien la misma Corte en estado de acuerdo puede solicitar informes en derecho. De igual manera, ocurre cuando la Corte Suprema conoce de un recurso de casación en el fondo.
El término para informar en derecho lo señala el tribunal y de acuerdo a lo indicado en el artículo 229, este no puede exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. El relator debe cotejar con el proceso los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o la disconformidad que notare entre el mérito de éstos y los hechos expuestos (art. 372 N° 6 del COT).
Acumulación de recursos
En virtud de lo previsto en el artículo 66 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, en caso de que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en la misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá efectuarse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esa norma.
Los incidentes en segunda instancia
En conformidad a lo señalado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del recurso de apelación se fallarán de plano por el tribunal, o bien se tramitarán como incidentes, esto es, confiriendo traslado.
Cuando se tramitan como incidentes, dichas cuestiones podrán ser resueltas en CUENTA o trayéndolo los autos en RELACIÓN, ya sea sólo respecto del incidente, o bien respecto de éste y la cuestión principal en forma conjunta.
Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes que se promueven en segunda instancia, sólo se dictan por el tribunal de alzada y no son susceptibles de apelación (art. 210 CPC).
Modos de poner término a la apelación
En lo concerniente a los modos de poner término al recurso de apelación, debemos distinguir entre los modos directos e indirectos de término de la alzada:
- Modos directos. La apelación termina por la sentencia definitiva que se dicta en segunda instancia, es decir, se trata de la resolución que falla la cuestión de fondo, modificando, revocando o bien confirmando la sentencia impugnada por medio de la apelación.
- Modos indirectos. Se trata de aquellos medios que ponen término a la apelación en forma específica o bien se pone fin al procedimiento en general. En el primer caso tenemos el desistimiento de la apelación. En el segundo caso pueden darse diversas situaciones, tales como: el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, la transacción, la conciliación, el avenimiento. En estos casos, el recurso de apelación no puede seguir produciendo efectos, porque se puso término al asunto principal.
Medios directos: Fallo del recurso de apelación
La sentencia de segunda instancia es el medio directo y normal de poner término al recurso de apelación, por lo tanto, concluida la vista de la causa y practicadas las medidas para mejor resolver, el tribunal queda en situación de dictar sentencia, a la cual se aplican las normas sobre acuerdos contemplados en los artículos 72 a 89 del COT.
Respecto del fallo de la apelación, es necesario distinguir la extensión de competencia que tiene el tribunal de alzada para fallar el recurso.
a) El artículo 160 establece la extensión de competencia que constituye la regla general en nuestro derecho, el cual es aplicable al juicio ordinario de mayor cuantía y a todos aquellos procedimientos en los cuales no existe una norma diversa a la que rige en el juicio ordinario.
Esta extensión de competencia significa que la Corte de Apelaciones a contrario sensu del artículo 692 sólo puede resolver aquellas peticiones de las partes, las cuales se hubieren discutido y resuelto en el fallo de primera instancia. Si el tribunal se llega a pronunciar sobre cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido discutidas pero no resueltas en primera instancia, dicha sentencia adolece de un vicio de nulidad (ultrapetita), ya que el tribunal está fallando más allá de lo pedido, es decir, es susceptible dicha resolución de casación en la forma, por aplicación del artículo 768 causal número 4.
Respecto de la sentencia del tribunal de segunda instancia, cabe preguntarse ¿esta sentencia puede o no extenderse a puntos que no fueron sometidos por el apelante a su conocimiento? La regla general es que el tribunal superior jerárquico se pronuncie sobre lo discutido y resuelto por el tribunal de primera instancia, lo que suele estar en las peticiones concretas del recurso de apelación.
Sin embargo, el legislador ha señalado aquellas situaciones en las cuales el tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre cuestiones de hecho o de derecho, que no han sido debatidas y resueltas por el tribunal inferior. Cuestiones que mencionaremos a continuación:
- Se puede pronunciar sobre aquellas cuestiones incompatibles con lo resuelto en el fallo de primera instancia, como por ejemplo, si el demandado opone las excepciones de nulidad y de pago. El tribunal de primera instancia debe pronunciarse sólo sobre una de ellas, por ser incompatibles ambas excepciones. De esta forma, será el tribunal de segunda instancia el que se pronunciará sobre la excepción, respecto de la cual el tribunal inferior no se haya pronunciado por ser incompatible.
- El tribunal de alzada puede pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que la ley lo faculta en forma expresa, para actuar en forma oficiosa, como por ejemplo, en el caso de las implicancias, la nulidad absoluta de un acto o contrato en que aparezca de manifiesto.
- Cuando conoce de un recurso de apelación, el tribunal puede casar en la forma (de oficio) el fallo de primera instancia, cuando aparezca de manifiesto un vicio que dé lugar a ella.
b) Otra extensión de competencia se encuentra contemplada respecto del juicio sumario. En virtud del artículo 692, el tribunal de alzada puede pronunciarse a favor del recurso de apelación, sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, aun cuando no hayan sido resueltas por el tribunal inferior, pero es necesario que exista solicitud de parte.
El procedimiento sumario, también denominado juicio sumario, es un procedimiento contencioso extraordinario, de aplicación general o especial, por el cual una persona ejerce una pretensión declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra, en un juicio con una tramitación rápida.
Esta competencia es mucho mayor o más amplia que la primera, ya que el tribunal se puede pronunciar sobre todas aquellas cuestiones que no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Esta situación implica que la causal de ultrapetita se encuentra más restringida, por consiguiente tendrá una menor aplicación.
c) Tipos de fallos que recaen sobre el recurso de apelación. Los tipos de fallos que recaen sobre una apelación son los siguientes:
- Sentencia confirmatoria: Es aquella que pronuncia el tribunal superior jerárquico, y por medio de la cual se mantiene todo lo resuelto en primera instancia.
- Sentencia modificatoria: Es aquella que acoge en parte la apelación interpuesta, por lo tanto, el tribunal superior jerárquico deberá fundamentar (en el fallo) de hecho y de derecho, el motivo por el cual acoge en parte el recurso deducido.
- Sentencia revocatoria: Es aquella que acoge íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y deja sin efecto los considerandos y la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
En el evento de que el tribunal de alzada dicte un fallo más gravoso para el apelante, que el fallo de primera instancia incurriría en la reformatio in peius o reforma en perjuicio del apelante. En nuestro sistema no se permite tal posibilidad, por lo tanto, el juez tiene la prohibición de empeorar la situación del apelante, ya que éste no tiene más poderes de los que les confiere el límite del recurso.
Medios indirectos: Desistimiento de la apelación
Tradicionalmente se han señalado como medios indirectos de poner término al recurso de apelación a: la deserción, el desistimiento y la prescripción. Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, el único medio indirecto de terminación de la apelación es el desistimiento del recurso.
Concepto de desistimiento. Es aquel acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación interpuesto. El desistimiento procede tanto en primera como en segunda instancia, por lo tanto, procede ante el tribunal en el cual se encuentre el proceso. El desistimiento no requiere tramitación especial y se puede presentar mientras no se haya dictado la sentencia de la apelación.
Efectos del desistimiento. 1) Pone fin al recurso de apelación en forma ANTICIPADA, sin llegar a la sentencia definitiva. 2) La sentencia queda FIRME o EJECUTORIADA. 3) El desistimiento del apelante NO AFECTA la solicitud de la adhesión de la apelación.
Otros modos indirectos de término de la apelación. Sin perjuicio del desistimiento de la apelación, hay que precisar que el Código de Procedimiento Civil ha contemplado otros modos indirectos de poner término a un recurso de apelación:
- Se pone término en forma anticipada cuando el tribunal de primera instancia lo declara inadmisible (art. 201).
- Se pone término en forma, anticipada cuando el tribunal de segunda instancia lo declara inadmisible (art. 201) o extemporáneo (art. 213).
- Cuando el superior declara no proceder el recurso de apelación conociendo del falso recurso de hecho, por haberse concedido una apelación que no era legalmente procedente, o bien cuando declara de oficio su improcedencia (art. 196).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.