La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un acción de rango constitucional. Su objeto es la no aplicación de un precepto legal a una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, cuando la aplicación de dicho precepto resulte contrario a la Constitución Política de la República.
Tabla de contenido
Concepto de acción de inaplicabilidad
Siguiendo los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional podemos definir el requerimiento o la acción de inaplicabilidad como aquella acción procesal destinada a obtener del Tribunal Constitucional la declaración de inaplicable de un precepto legal (en un asunto judicial concreto —gestión—, seguido ante un tribunal ordinario o especial y que se encuentra pendiente), mediante un examen concreto, por el cual es necesario determinar si tal precepto alegado, de ser aplicado en la gestión pendiente, produce efectos contrarios o no a la Carta Fundamental.
Es un acto procesal de parte o del tribunal. Así lo dice expresamente el artículo 93 de la CPR: podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asiento. Es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. La Corte Suprema después de la modificación constitucional del año 2005 no tiene competencia para conocer de esta acción.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Gestión pendiente ante tribunales
Se exige que exista una gestión pendiente. Esto significa que no se haya dictado sentencia firme o ejecutoriada, y por lo tanto puede estar la gestión pendiente ante el juez de primera instancia, Corte de Apelaciones o ante la misma Corte Suprema. Además al utilizarse el vocablo “gestión” no se quiere restringir a asuntos contenciosos sino además, tiene aplicación para los asuntos no contenciosos. Esta gestión tiene que estar pendiente ante Tribunal Ordinario o Especial. No hay duda que cabe dentro de estos vocablos los tribunales que menciona el artículo 5° del COT. Sin embargo la discusión se plantea respecto a los árbitros.
Gestión pendiente ante un árbitro arbitrador
Existe cierta doctrina (Romero Seguel Y Martínez Estay) quienes estiman que no puede solicitarse la inaplicabilidad en un procedimiento arbitral seguido ante árbitro arbitrador, por ser estos árbitros, no jueces sino simplemente árbitros; y además señalan que tampoco es posible la inaplicabilidad “debido a que no están obligados a fallar conforme a las normas, sino que a lo que su prudencia y equidad le dicten”. No comparto la opinión de los profesores mencionados. De acuerdo a nuestro artículo 5° y artículo 222 los árbitros (sin distinguir) son jueces. Para nuestro ordenamiento jurídico orgánico (que está contenido en una norma que tiene jerarquía constitucional) los árbitros ejercen jurisdicción: son jueces al igual que los tribunales ordinarios y especiales. Respecto a la segunda cuestión: fallan conforme a equidad.
No se avisora cual es la razón de no plantear una cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Los árbitros arbitradores si bien es verdad que fallan de acuerdo a su prudencia y equidad; también es verdad que no están al margen de la Constitución: deben respeto y sumisión a ella. No puede un árbitro resolver un asunto “como a él le plazca”. Debe siempre respetar las garantías constitucionales, formales o materiales. Por lo anterior, nada obsta que en una gestión pendiente ante un árbitro arbitrador pueda solicitarse, por cualquiera de las partes o por el mismo árbitro, la inaplicabilidad de un precepto legal contrario a la Carta fundamental siempre y cuando sea decisivo para la resolución del asunto.
A nuestro juicio, que la Constitución no mencione a los árbitros en el artículo 93 es por que el constituyente los comprendió dentro de los vocablos: “tribunal ordinario o especial”. Si no se estima esto último significa que nuestros legisladores desconocen la legislación constitucional y procesal constitucional vigente.
Características de la acción de inaplicabilidad
La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presenta las siguientes características:
- Es una acción constitucional, no un recurso procesal.
- Es de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.
- Esta acción instaura un proceso de constitucionalidad (Vega y Zúñiga)
- No tiene plazo sino una oportunidad procesal (mientras la gestión esté pendiente)
Requisitos de procedencia
- Para que sea procedente la acción de inaplicabilidad es menester en primer lugar que exista una gestión pendiente ante otro tribunal ordinario o especial.
- Es necesario que la petición de inaplicabilidad sea formulada por alguna de las partes del proceso judicial o por el juez que conoce de la causa.
- Debe invocarse un precepto legal determinado.
- Debe fundarse en la contravención de la norma legal con la Carta Fundamental, y
- Es menester que la aplicación del precepto legal resulte decisiva en la decisión final de un asunto.
Tramitación de la acción de inaplicabilidad
En esta materia tenemos que aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997 (Esta norma ha sido refundida por DFL N° 5 del 10 de agosto de 2010), y el art. 93 de la CPR. Luego, la tramitación de la inaplicabilidad se sintetiza en los siguientes puntos:
- Es un procedimiento escrito.
- El Tribunal puede disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
- En los casos en que la cuestión que se somete al tribunal es promovida por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deben señalar en su primera presentación al tribunal un domicilio conocido dentro del radio urbano del tribunal. La presentación debe ser patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión. Las resoluciones que se dicten se notifican por carta certificada a la parte, o a quien la represente, dirigida al domicilio señalado.
- Los plazos de días son de días corridos y no se suspenden durante los feriados.
- En la vista de la causa deben oírse los alegatos de los abogados, en cuyo caso la relación es pública.
- El Tribunal puede decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca.
- Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1° al 6°, inclusive, del art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
- Contra las resoluciones del Tribunal no procede recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, puede modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. La modificación a petición de parte debe solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronuncia de plano sobre esta solicitud.
- Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley (artículo 93 de la CPR).
- A esta misma sala le corresponde resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (artículo 93 de la CPR).
- El pleno debe conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
Fallo del recurso de inaplicabilidad
El Tribunal Constitucional debe “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio”, la inaplicabilidad de un precepto legal. Evidentemente, frente a la presentación de una acción de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional puede asumir alguna de las siguientes posiciones:
Sentencia estimatoria. Declara que el precepto legal es inconstitucional y que no puede aplicarse en la gestión concreta. Estamos frente a una sentencia constitutiva (de la misma opinión Vega y Zúñiga) que produce efectos sólo en el proceso o gestión. Sin embargo, la sentencia estimatoria puede conducir a la declaración de inconstitucionalidad por el mismo Tribunal Constitucional (93 N° 7 de la CPR). En este caso dicha declaración produce efectos absolutos.
Si el tribunal (ordinario, especial) no respeta la decisión del constitucional, existirá una sentencia viciada, dictada con infracción de ley, lo que podrá ser enmendado mediante un recurso de apelación, casación en el fondo o bien tratándose de los árbitros arbitradores, a través de un recurso de queja.
Sentencia desestimatoria. Se ratifica la constitucionalidad del precepto legal. El Tribunal Constitucional al desestimar está declarando que dicho precepto legal es constitucional.
Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.