El recurso de amparo económico es la acción cautelar de rango constitucional que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Esta acción constitucional aparece reglamentada en la Ley N° 18.971.
Tabla de contenido
Concepto del recurso de amparo económico
La Ley N° 18.971, en el inciso primero de su artículo único, preceptúa que "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile".
Esta ley estableció el llamado recurso de amparo económico, utilizando dicha expresión como una extensión del tradicional Recurso de Amparo. Sin embargo, no se trata de un recurso propiamente tal, sino de una verdadera denuncia constitucional, en cuanto no persigue la enmienda de una resolución judicial o de un proceso, sino que precisamente da origen a uno. Lo que persigue es poner en movimiento a la jurisdicción para que esta se avoque al conocimiento de un conflicto particular, relacionado con el Derecho a la libertad de empresa y de iniciativa en materia económica.
Los recursos procesales son medios de impugnación, actos jurídicos procesales, de parte o de terceros para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico que resuelva el asunto conforme a derecho.
Elementos del recurso de amparo económico
a) Sujeto activo. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, puede deducir este recurso para denunciar infracciones al artículo 19 N° 21 CPR. Se trata entonces de una acción popular.
b) Sujeto pasivo. Es el trasgresor. La Corte de Apelaciones no es parte y por lo tanto no puede ser considerado sujeto pasivo de la acción. La Corte se encuentra obligada a dar, hacer o no hacer algo a virtud de la interposición del recurso; específicamente brindar al afectado la debida protección respecto del derecho conculcado, en el evento de darse los fundamentos legales para ello. En caso contrario rechazará el recurso.
c) Objeto. Lo que se persigue es que la Corte de Apelaciones respectiva investigue la infracción denunciada y resguarde el derecho conculcado, dictando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
d) Tiene la finalidad de que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esta disposición, en estricto rigor, contiene dos garantías: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2° de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. La posibilidad de efectuar denuncias a tenor del artículo único de la Ley N° 18.971 abarca los dos incisos del artículo 19, número 21 de la Carta Fundamental, porque este así lo dispone en forma expresa cuando señala que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21. (Sentencia de la Corte Suprema de 23 de septiembre de 2003).
Características del amparo económico
Las características del recurso de amparo económico son las siguientes:
- Es una denuncia cautelar constitucional.
- Las Cortes conocen en virtud de las facultades conservadoras.
- Es de carácter popular.
- Es de competencia, en primera instancia de la Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se materializó la infracción.
- En segunda instancia, conoce la Corte Suprema.
- Debe interponerse en el plazo de 6 meses contados desde la infracción.
Tramitación del amparo económico
El inciso tercero del artículo único de la Ley N° 18.971, señala que el amparo económico no tiene "más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo". Una vez deducido el recurso, la Sala Tramitadora de la Corte se pronuncia sobre el mismo, oportunidad en que puede declararlo inadmisible o admisible, dependiendo de si cumple o no con las disposiciones legales. Para que apruebe el examen de admisibilidad, se requiere: Que el actor tenga interés en los hechos denunciados (aunque no es necesario que sea personal ni actual, por tratarse de una acción popular). Que se denuncie una infracción al artículo 19 N° 21 CPR.
La primera diligencia de la Corte consiste en pedir informe al infractor y a las demás personas o entidades que se estime preciso. No existe un plazo legal para evacuarlo, pero normalmente lo fija la Corte, en términos breves y perentorios. En todo caso, el informe no es vinculante para el tribunal sino que es solo una prueba documental: El sistema probatorio es libre, tanto en relación a los medios como a la forma y oportunidad de rendirlos. Dado que se trata de un proceso investigativo e inquisitivo, la carga de la prueba es del tribunal, sin perjuicio que en la práctica recaiga en el recurrente. La prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica.
Una vez que hayan llegado los informes solicitados, la causa se agrega extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil, salvo que el asunto estuviera radicado. No procede la suspensión de la vista ni del recurso. El recurso se falla previa vista de la causa y con alegatos.
a) Fallo. Se trata de una sentencia definitiva que debe dictarse dentro de las 24 horas siguientes a que la causa ha quedado en estado de fallo, sin perjuicio de aumentarse en caso que se precisen diligencias de investigación o esclarecimiento. La sentencia debe cumplir los requisitos del artículo 170 CPC y del Auto Acordado respectivo. La sentencia se notifica por estado diario y produce cosa juzgada formal.
b) Recursos. Procede el Recurso de Apelación para ante la Corte Suprema, en el plazo de 5 días. No requiere ser fundada. La apelación se conoce previa vista de la causa y se agrega extraordinariamente a la tabla. Si la sentencia es favorable al recurrente, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. En caso de no haber apelación, procede el trámite de la consulta, en la misma forma que la consulta de sentencias definitivas en materia penal.
Diferencia entre acción de protección y amparo económico
Por su claridad e importancia anexamos en este párrafo una sentencia emanada de la Corte Suprema, que precisa las diferencias entre ambos institutos procesales.
"Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cinco. Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se eliminan los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, este último equivocadamente signado como 5°; b) En su motivación primera se sustituye la expresión interpone acción de amparo económico por fórmula denunció en los términos a que se refiere el artículo único de la Ley N° 18.971; c) En su razonamiento segundo se reemplazan las voces recurrida, recurrente y acción de amparo intentada, por denunciada, denunciante, y denuncia, respectivamente; y d) En el motivo tercero se cambian la expresión acción intentada por denuncia presentada, y el verbo denunciar por la frase poner en conocimiento de los tribunales pertinentes. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaídas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley N° 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;
2°) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer —seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción—, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciera fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3°) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2° de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4°) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley N° 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituyen, si los mismos son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente —debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal—, que es lo que se ha invocado en la especie;
5°) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada —pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia del presente denuncio—, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;
6°) Que las ideas anteriormente vertidas constituyen nociones básicas, y que esta Corte ha debido consignar con frecuencia en sus sentencias, debido a que parece no entenderse cabalmente la esencia jurídica del recurso especial consagrado en el referido texto legal; lo que posiblemente ha ocurrido en el presente caso;
7°) Que, reiterando lo ya expresado, el artículo único de la Ley N° 18.971 dispone que aquélla que califica como acción especial podrá intentarse ...sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo... Como es de toda evidencia, dicha preceptiva persigue típicamente permitir a quienes deseen formular una denuncia de esta especie, hacerlo del modo más simple y rápido. No obstante, tales expresiones no pueden entenderse del modo como ha sido percibido por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que por el hecho de haberse impugnado por vía del recurso de protección...el mismo decreto alcaldicio..., el presente denuncio sería improcedente, bajo la premisa de hacer aplicable el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal;
8°) Que al resolver de tal manera admitiendo, para el solo efecto de la argumentación, que el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento en lo Criminal Pudiera considerarse vigente precisamente por la referencia que hace la Ley N° 18.971 al recurso de amparo —se ha decidido lo contrario de todo lo que se ha señalado por esta Corte Suprema, en el sentido de que la referida acción especial configura una denuncia y no constituye— y por lo tanto no puede ser utilizada como tal, un recurso procesal de orden general, destinado a impugnar toda clase de resoluciones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas pudieran adoptar en el ámbito de sus respectivas atribuciones, contando generalmente con los antecedentes del caso, cuál es la pretensión formulada en el escrito de fs. 12. Menos admisible resulta que los propios tribunales confundan instituciones de derecho tan diferentes, haciendo aplicación de un precepto legal que, por la propia naturaleza jurídica de la denuncia en cuestión de que se trata, no admite dicha utilización. Lo anterior, como se previno, sin perjuicio de que pudiera ser discutible su actual vigencia;
9°) Que como conclusión de lo anteriormente señalado, corresponde manifestar que el artículo 306 del Código indicado no resulta aplicable en estas cuestiones, por lo que no puede ser invocado como argumento para desechar la denuncia presentada, en lo que puede considerarse un verdadero examen de admisibilidad hecho luego de que se procediera a la vista de la causa, por la Corte de Apelaciones de esta ciudad;
10°) Que el tribunal a quo, al resolver la improcedencia de la denuncia, no emitió decisión sobre si eran efectivos los hechos invocados y si ellos habían provocado las consecuencias reclamadas en la garantía constitucional invocada; por ser incompatible con lo fallado, de manera que corresponde que ese órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. En conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia en consulta, del veinticuatro de junio último, escrita a fs. 63, y se declara que el mismo tribunal de primer grado deberá pronunciarse sobre la materia denunciada.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol N° 3303-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Domingo Kokisch, Sr, Milton Juica y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo" (Sentencia de la Corte Suprema de 23 de agosto de 2005).
Bibliografía: Ley N° 18.971. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.